Artículo 32 de la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre las multas que pueden recibir los hospitales o clínicas privadas que dan servicios a mamás y bebés, si no cumplen con ciertas obligaciones sobre lactancia. Por ejemplo, si no capacitan a su personal para enseñar a las mamás a amamantar o no promueven la leche materna, les toca un llamado de atención y una multa que va de 50 a 500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Si no donan leche a los bancos de leche o no dan ayuda alimentaria cuando no se puede amamantar, la multa sube de 500 a 2,000 veces la UMA. Y si no tienen la certificación de "Hospital Amigo del Niño y de la Niña", no tienen bancos de leche o no cumplen las reglas sobre fórmulas para bebés, la multa va de 2,000 a 5,000 veces la UMA, y hasta podrían cerrar el lugar.
Texto oficial
Artículo 32. Las infracciones cometidas por las instituciones privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil, serán sancionadas en los términos siguientes: I. Con amonestación y multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes: a) Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna óptima, para que dicho proceso sea continuo hasta que el lactante o niño pequeño cumpla dos años. b) Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de los lactantes y niños pequeños. c) Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo, proveyendo el alojamiento conjunto. d) Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean nutricionalmente adecuadas en términos de los estándares establecidos. II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes: a) Proveer en su caso la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna. b) Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche. c) Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños y en los relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, los aspectos contenidos en la presente ley. III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones siguientes: a) Obtener la certificación de "Hospital Amigo del Niño y de la Niña". b) Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la leche materna. c) Establecer bancos de leche y lactarios o salas de lactancia en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales. d) Fomentar y vigilar que los profesionales de la salud, cumplan con las disposiciones de la presente Ley. e) Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños, inhiban la lactancia en términos de lo dispuesto por la presente Ley. Además de las multas previstas en la fracción anterior, se podrá imponer la suspensión y en su caso, la clausura. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO 11
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