Artículo 144 Quater de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El primer artículo habla de que los bomberos y el personal de Protección Civil tienen un sistema de carrera que les permite crecer en su trabajo. Este sistema se basa en sus méritos, experiencia y resultados, no en "palancas" o favoritismos. Todos tienen las mismas oportunidades para entrar, subir de puesto y recibir estímulos o beneficios, y se lleva un registro de todo, como su antigüedad, reconocimientos y hasta las sanciones que hayan tenido. En el segundo artículo, se dice que los municipios pueden hacer acuerdos con instituciones para darle a los bomberos, Protección Civil y policías un ahorro que les ayude a conseguir casa. El tercer artículo obliga al Ayuntamiento a formar un grupo de búsqueda de personas desaparecidas, que debe trabajar siempre en contacto con la Fiscalía y otras autoridades. Este grupo necesita tener a su gente capacitada y certificada, y el Ayuntamiento debe darle todo el dinero, equipo y personal necesario para que funcione bien, sin que se vayan cambiando a los integrantes.
Texto oficial
Artículo 144 Quater.- El Servicio Profesional de Carrera para Bomberos y personal de Protección Civil, es el sistema de administración y control del personal que promueve su profesionalización, desarrollo y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades, ingreso, ascensos, estímulos y beneficios con base en el mérito y la experiencia. El Servicio Profesional de Carrera para Bomberos y Protección Civil comprende el grado, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Artículo 144 Quinquies.- Los municipios en uso de su autonomía hacendaria, podrán convenir con instituciones públicas o privadas, un sistema de ahorro para la obtención de vivienda, a favor de los Bomberos, Protección Civil y de los cuerpos de seguridad pública. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de marzo de 1993. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO 67 Artículo 144 Sexies.- El Ayuntamiento deberá establecer la Célula de Búsqueda Municipal de conformidad con lo establecido en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. La Célula de Búsqueda Municipal deberá mantener comunicación y coordinación permanente con la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, a través de la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de Delitos en Materia de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares, la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México, así como con las personas servidoras públicas de organismos públicos nacionales y estatales que contribuyan en la búsqueda de personas desaparecidas. Sus atribuciones se ejercerán de conformidad con lo dispuesto por la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México y el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas y las demás disposiciones jurídicas aplicables. El Ayuntamiento proveerá los recursos financieros, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones, debiendo garantizar para tal efecto, la continuidad del personal que la conforma. La Célula de Búsqueda Municipal deberá contar con la disponibilidad inmediata, de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas que cuente con la certificación respectiva y acredite los criterios de idoneidad que emita la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México o la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, según corresponda. CAPITULO NOVENO Del Sistema de Mérito y Reconocimiento al Servicio Público Municipal
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