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Artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el presidente municipal (el presidente de tu municipio) falta al trabajo por menos de 15 días, quien lo reemplaza temporalmente es el secretario del ayuntamiento. Si la falta dura entre 15 y 100 días, entonces otro regidor (un concejal) lo sustituye, pero ese regidor tiene que ser elegido por el resto del cabildo (los concejales) a propuesta del presidente que falta. Si quien falta es el síndico (un cargo parecido al de un supervisor de cuentas), su reemplazo lo decide el ayuntamiento. Cuando un regidor falta menos de 15 días y aún hay suficientes miembros para sesionar, no se necesita reemplazarlo; si no hay suficientes o la falta es más larga, se llama al suplente del regidor. Para faltas definitivas (cuando alguien renuncia o se va para siempre), se llama al suplente de esa persona. Si el suplente tampoco puede, el Congreso del Estado, a propuesta del Gobernador, nombra a alguien más. En el caso de jefes de áreas del municipio (como direcciones), si faltan menos de 15 días, ellos mismos nombran a un encargado temporal con aprobación del presidente municipal. Si faltan entre 15 y 60 días, el ayuntamiento lo autoriza en una reunión. Y nadie puede estar como encargado temporal por más de 60 días seguidos.

Texto oficial

Artículo 41.- Las faltas temporales del presidente municipal, que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por un regidor del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo del cabildo, a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley. Las faltas temporales de la persona síndica serán suplidas por la persona integrante del ayuntamiento que éste designe. Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo. Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de marzo de 1993. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO 21 Las faltas de los servidores públicos titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, que no excedan de quince días naturales, se cubrirán conforme se establezca en el reglamento municipal respectivo, o en su caso, con la designación que realice el servidor público que se deba ausentar. En cualquier caso la designación será con el carácter de encargado del despacho y con la aprobación del presidente municipal. Las faltas temporales que excedan de quince días naturales pero no de sesenta, serán aprobadas por el ayuntamiento en sesión de Cabildo a propuesta del presidente municipal. Si la falta temporal se convierte en definitiva, se procederá conforme lo dispone el artículo 31 fracción XVII de esta Ley. Para desempeñarse como encargado de despacho, es necesario reunir los mismos requisitos señalados en el reglamento respectivo para ser titular de las dependencias del ayuntamiento. Ninguna dependencia o entidad municipal podrá tener un encargado de despacho por un plazo que exceda de sesenta días naturales. CAPITULO SEXTO De la Suspensión y Desaparición de Ayuntamientos de la Suspensión o Revocación del Mandato de alguno de sus Miembros

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

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