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Artículo 87 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En los pueblos del Estado de México donde haya comunidades indígenas, el ayuntamiento (el gobierno municipal) debe tener una oficina especial llamada Dirección de Asuntos Indígenas. Esta oficina se encarga de recibir y atender las peticiones de las personas y comunidades indígenas, siempre respetando su forma de vivir, sus tradiciones y su manera de organizarse. Quien esté al frente de esta dirección debe ser, de preferencia, una persona que hable y escriba alguna lengua indígena de la región. El presidente municipal propone a esa persona, pero el cabildo (los regidores) tiene que aprobarla para que quede oficialmente en el puesto.

Texto oficial

Artículo 87 Bis. En los municipios que de acuerdo a la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México, tengan población indígena, los ayuntamientos deberán contar con una Dirección de Asuntos Indígenas o su equivalente, que será la encargada de atender, con respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las solicitudes y propuestas de las personas y comunidades indígenas que sean de su competencia. La Dirección de Asuntos Indígenas, estará a cargo de una persona que preferentemente hable y escriba alguna de las lenguas indígenas propias de la región. Esta designación a propuesta del Presidente Municipal, deberá ser ratificada por el cabildo. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de marzo de 1993. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO 41 El Director realizará las funciones y ejercerá las atribuciones específicas que señale el Reglamento Interno correspondiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 40) ↗

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