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Artículo 2 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 2 es como un diccionario de la ley. Te explica el significado de palabras clave para que todos entendamos lo mismo. Por ejemplo, "accesibilidad" se refiere a hacer que los lugares, el transporte y la información sean fáciles de usar para todas las personas, especialmente para quienes tienen alguna discapacidad. "Acciones afirmativas" son medidas especiales para ayudar a grupos que la tienen más difícil, como darles apoyos para que estén en igualdad de condiciones. También define cosas como "animales de asistencia" (como los perros guía para ciegos) y "arroyo vehicular" (la parte de la calle por donde circulan los coches). En resumen, este glosario te sirve para no perderte cuando leas el resto de la ley.

Texto oficial

Artículo 2. Glosario. Para la aplicación, interpretación y efectos de esta Ley, se entenderá por: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 2 I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas de cualquier grupo vulnerable, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información, y las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de información, y otros servicios o instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; II. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan; III. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas de cualquier grupo vulnerable el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; IV. Animales de asistencia: A los animales de servicio, que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad; V. Animales terapéuticos: A los animales que fungen como apoyo dentro de un proceso terapéutico a personas con discapacidad; VI. Arroyo vehicular: Área de la vialidad destinada a la circulación vehicular y movilidad no motorizada que en algunos casos está delimitada por alguno o varios de los siguientes elementos: camellón, guarnición, estacionamiento, acotamientos, entre otros; VII. Arterias: Vías públicas de circulación, destinadas al tránsito de vehículos, personas peatonas y movilidad no motorizada; VIII. Atención médica prehospitalaria: Es la otorgada a las personas cuya condición clínica considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencia, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia; IX. Auditorías de seguridad vial: Metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar, reconocer y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros de tránsito o cuando éstos ya han sucedido. Para identificar riesgos potenciales en la vía con el fin de emitir recomendaciones, o en su caso, adecuaciones de diseño que, al materializarse, contribuyan a la reducción de riesgos, las cuales son practicadas por profesionales acreditados en la materia, por instituciones que certifiquen su competencia; X. Autoridades: Autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de movilidad, seguridad vial y transporte terrestre; XI. Avenidas: Las calles con amplitud por lo menos de veinte metros de ancho o las así definidas por la autoridad municipal; XII. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas de cualquier grupo vulnerable; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 3 XIII. Balizamiento o señalamiento horizontal: Conjunto de dispositivos, marcas y señales que indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección del tránsito, bifurcaciones, cruces, pasos a nivel para regular y canalizar el tránsito, así como proporcionar información a las personas usuarias; XIV. Banqueta: Espacio público que comprende del inicio del arroyo vial al límite de propiedad reservado para la circulación de personas peatonas, la cual se compone por tres franjas: franja de servicio, franja de circulación y franja de vegetación o mobiliario; XV. Bici estacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado; XVI. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales o de pedaleo asistido por motor eléctrico, que consta de dos o más ruedas alineadas utilizado como medio de transporte, mismo que se utiliza en carriles específicamente diseñados para ello en la vía pública. No incluye a los vehículos que cuentan con un acelerador manual ni aquellas cuyo motor eléctrico continúe la aceleración después de alcanzar los 25 kilómetros por hora; XVII. Calidad del servicio: Eficiencia de la ruta y nivel de servicio ofrecido a la persona usuaria, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de paso, accesibilidad, limpieza y confort de la unidad, manejo y atención del conductor. La calificación de la calidad del servicio es con base en una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos que define la norma técnica correspondiente; XVIII. Calle: Las superficies de terreno que son destinadas dentro de una población para la circulación de personas peatonas, vehículos no motorizados y vehículos motorizados; incluye áreas de espacio público no sólo destinadas al tránsito sino a la estancia y disfrute, como banquetas y camellones; XIX. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y los desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios de diseño universal, la ampliación de banquetas o espacios compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, la incorporación de intersecciones seguras a nivel de piso, el redimensionamiento de carriles para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista, así como señalética adecuada y visible en todo momento; XX. Calzadas: Las calles con amplitud de avenidas, en las que existe camellón o jardín separador de los sentidos de la circulación o las así definidas por la autoridad municipal; XXI. Camellón: Guarnición ubicada al centro de la vialidad que funge como divisor, ya sea de sentido o de jerarquía vial; XXII. Caminos: Son aquellos que comunican a una localidad con otra u otras dentro del territorio del Estado; XXIII. Carril: Espacio asignado para la circulación de vehículos, ubicado sobre la superficie de rodamiento y delimitado por líneas continuas o discontinuas, el cual debe contar con el ancho suficiente para la circulación de vehículos en una fila; XXIV. Carril confinado: Faja en el arroyo vial con delimitadores para confinamiento en uno o ambos costados para uso exclusivo de determinado tipo de vehículo. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 4 XXV. Carril exclusivo de transporte público: Espacio asignado para la circulación de vehículos de transporte público colectivo o masivo de personas pasajeras, sobre un sentido de la vía, con delimitación en el perímetro del carril que no permiten el tránsito de otro tipo de vehículos motorizados, que favorece la movilidad sustentable, con excepción de los vehículos de seguridad en caso de emergencias y de vehículos no motorizados; XXVI. Carril o vía preferencial: Es el espacio de circulación, debidamente señalizado donde la preferencia la tiene el sistema de transporte colectivo y eventualmente el transporte de seguridad y emergencia o protección civil, en servicio y con códigos sonoros y luminosos encendidos; XXVII. Centro de Transferencia Modal (CETRAM): Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte; XXVIII. Chofer u operador/a: Persona que conduce un vehículo de servicio público de transporte; XXIX. Ciclista: Persona usuaria de un vehículo no motorizado o de tracción humana a través de pedales; se considera también persona ciclista a aquellas que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora; los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones; XXX. Ciclovía: Tipo de infraestructura ciclista, caracterizada por su segregación física del tránsito de vehículos motorizados y de personas peatonas, destinadas para la circulación de vehículos no motorizados; XXXI. Circulación: Desplazamiento por la vía pública de peatones, conductores y ocupantes de vehículos; XXXII. Comprobante de verificación vehicular: Constancia, calcomanía, holograma, formato o cualquier instrumento tecnológico, con características de seguridad e identificación, que autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y que sirve para comprobar el cumplimiento con la verificación vehicular; XXXIII. Concesión: Al acto administrativo por el cual la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Movilidad, autoriza a sociedades mercantiles mexicanas, constituidas como sociedades anónimas de capital variable, para prestar un servicio público de transporte, en los términos y condiciones que la propia ley y su reglamentación señalan, que para surtir efectos deberán estar inscritas en el Registro Público Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte; XXXIV. Concesionario: Es la persona física o moral autorizada por el Estado para prestar el Servicio Público de Transporte; XXXV. Depósito de Vehículos: Espacio físico acondicionado y autorizado para prestar el servicio concesionado de depósito para guarda y custodia vehicular, por encontrarse a disposición de autoridad administrativa o judicial; XXXVI. Desplazamiento: Recorrido de una persona asociado a un origen y un destino preestablecidos con propósito determinado en cualquier modo de movilidad; XXXVII. Discriminación por motivos de discapacidad: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 5 reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables por motivos de discapacidad; XXXVIII. Diseño universal: Al diseño de productos, entornos, programas, servicios y tecnología que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación, ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad y movilidad asistida; XXXIX. Dispositivo de control de tránsito: Conjunto de señales, marcas, dispositivos diversos y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de prevenir, regular y guiar la circulación peatonal y vehicular, que cumplan con el criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento; XL. Dispositivo de seguridad: Aditamento, sistema o mecanismo dispuesto para las personas en favor de la seguridad de la vida, la salud y la integridad durante sus traslados; XLI. Educación vial: Actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objeto de generar cambios en los patrones de comportamiento social; XLII. Enfoque Sistémico: Enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e interconectados; XLIII. Espacio público: Área delimitada por construcciones o elementos naturales, que permite la circulación peatonal y vehicular, así como la recreación y reunión de los habitantes, tales como calles, plazas, avenidas, viaductos, paseos, jardines, bosques, parques públicos y demás de naturaleza análoga; XLIV. Especificaciones técnicas: Parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de vías como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas usuarias y la prevención del riesgo, considerando las necesidades de los grupos vulnerables; XLV. Estacionamiento: Espacio o lugar utilizado para ocupar, dejar o guardar un vehículo por un tiempo determinado, ya sea en la vía pública, propiedad privada o pública; XLVI. Estudio de impacto de Movilidad: Mecanismo de evaluación que realizan las autoridades en coordinación con los tres ámbitos de gobierno en el esfera de sus funciones, con el fin de analizar las vías públicas, su funcionamiento y las dinámicas de movilidad que se dan en ellas, determinando el impacto potencial de algún proyecto, infraestructura, obra pública o privada de edificación o urbanización, determinando las necesidades de cualquier mejora a la seguridad vial y accesibilidad universal del sistema de movilidad que permitan solucionar, evitar o reducir los efectos negativos de los desplazamientos de las personas y sus bienes, favoreciendo la calidad de vida de la ciudadanía y el cuidado al medio ambiente; XLVII. Examen de valoración integral: Conjunto de valoraciones físicas, médicas y evaluación de conocimientos en materia de reglamentos de tránsito, que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones practican a las personas aspirantes para obtener o renovar una licencia de conducir; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 6 XLVIII. Externalidades: Factores que inciden, afectan y son derivados de efectos secundarios que causa la actividad de la movilidad de una persona, en función del medio de transporte por el que se desplace, como emisiones, congestión, siniestros y uso de espacio público; XLIX. Factores de riesgo: Todo hecho o acción que dificulte la prevención de un siniestro de tránsito, así como la implementación de medidas comprobadas para mitigar dichos riesgos; L. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos; LI. Gestión de velocidad: conjunto de medidas integradas que llevan a las personas conductoras a circular a una velocidad segura y, en consecuencia, reducir el número de siniestros de tránsito; LII. Grúa: Vehículo diseñado para el arrastre o la movilización de vehículos; LIII. Grupos vulnerables: Población que enfrenta barreras para ejercer su derecho a la movilidad como resultado de la desigualdad, personas indígenas, con discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores, comunidad LGBTTTI, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión; LIV. Impacto de movilidad: Resultado de la evaluación de las posibles influencias o alteraciones sobre los desplazamientos de personas, bienes y mercancías que pudieran afectarse por la realización de obras y actividades privadas y públicas; LV. Infracción: Sanción que recibe una conducta que transgrede alguna disposición de la presente Ley o demás disposiciones de tránsito aplicables; LVI. Infraestructura urbana: Conjunto de elementos con que cuentan las vialidades, que tienen una finalidad de beneficio general, y permiten su mejor funcionamiento o imagen visual; LVII. Infraestructura vial: Es el conjunto de elementos que permiten y ordenan el desplazamiento de personas, vehículos no motorizados y motorizados en forma confortable y segura de un punto a otro; LVIII. Interés Público: Utilidad colectiva o común que la Ley confiere respecto al goce de los servicios de vialidad, tránsito y transporte. En materia de siniestros de tránsito en donde sólo existan daños materiales en los vehículos de los involucrados será de interés público la liberación de las vialidades; LIX. Interseccionalidad: Conjunto de desigualdades múltiples que coinciden o interceptan en una persona o grupo, aumentando su situación desfavorecida, riesgo, exposición o vulnerabilidad al hacer uso de la vía; LX. Ley: Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios; LXI. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; LXII. Licencia: La autorización que concede el Estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, puede ser de diferentes tipos, incluso digital; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 7 LXIII. Los prestadores de servicios electrónicos de transporte privado de personas: Son las sociedades mercantiles constituidas en los términos que establezca la Ley, para operar en los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto sea entre otros, la prestación del Servicio de Transporte Privado de Personas, mediante la administración, operación o promoción de aplicaciones móviles y plataformas informáticas, desarrollo de programas de cómputo o prestación de servicios tecnológicos de su propiedad o sus subsidiarias o filiales, basadas en el desarrollo de las tecnologías de los dispositivos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global; LXIV. Lugar prohibido: Los espacios en donde se encuentren señalamientos restrictivos de circulación y/o estacionamiento, así como obstrucción de una vía; LXV. Maquinaria agrícola: Es aquella autopropulsada o remolcada, que tiene como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas y que transitan de manera eventual o excepcional en los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal; LXVI. Motocicleta: Vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, de dos o más ruedas utilizado para el transporte de personas o de carga, que es propulsado por un motor eléctrico, de combustión interna o algún otro tipo de mecanismo que utilice otro tipo de energía que proporcione una potencia continua normal mayor a un kilómetro (1.34 HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cm cúbicos y que debe cumplir con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular. Sin ser limitativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motocicleta sidecar o con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies; LXVII. Motociclista: Persona que conduce un vehículo motorizado denominado motocicleta; LXVIII. Movilidad: Es el derecho del que goza toda persona, sin importar su residencia, condición, medio o modalidad de transporte que utiliza, para realizar los desplazamientos efectivos de ellas mismas, de bienes y mercancías dentro del Estado; LXIX. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamiento de personas y bienes que requiere un esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el uso de vehículos no motorizados; LXX. Movilidad del cuidado: Desplazamientos realizados en la consecución de actividades relacionadas con el trabajo no remunerado, de cuidados y el cuidado de las personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con necesidades específicas; LXXI. Multa: Sanción económica impuesta por autoridad legalmente facultada, por haber infringido la Ley, el reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia; LXXII. Norma general de carácter técnico: La norma técnica es un documento expedido por el Ejecutivo del Estado, que contiene definiciones, requisitos, especificaciones de calidad, terminología, especificaciones y demás determinaciones que tengan como objeto normar una actividad vinculada con la movilidad o la prestación de un servicio de transporte público; LXXIII. Observatorio: Observatorio Ciudadano de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte; LXXIV. Paradas: Lugar obligatorio donde se detienen los vehículos del servicio de transporte público para realizar maniobras de acceso y descenso de personas usuarias; LXXV. Paso Peatonal: Son áreas seguras, claramente delimitadas y reservadas exclusivamente para el tránsito de personas peatonas; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 8 LXXVI. Persona conductora: Persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo motorizado, debiendo contar con la capacitación y licencia requeridos según la normatividad aplicable; LXXVII. Persona peatona: Persona que transita por la vía a pie, o con discapacidad o movilidad asistida que utiliza ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado; LXXVIII. Persona usuaria: Persona que realiza desplazamientos haciendo usos del sistema de movilidad; LXXIX. Personas con movilidad reducida: Toda persona cuya movilidad se ha reducido por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que, sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio; LXXX. Perspectiva de género: Acceso a la movilidad, transporte y desplazamiento de la población atendiendo las necesidades de las mujeres y hombres, contemplando la problemática de desigualdad e inequidad; LXXXI. Placa: Insignia o distintivo generalmente de metal expedido por el Ejecutivo del Estado para registro e identificación de un vehículo motorizado; LXXXII. Prestador del Servicio: Servidor público de la Secretaría, facultado para intervenir en los siniestros de tránsito terrestre, con el objeto de solucionar y poner fin al conflicto surgido entre los particulares involucrados, debiendo contar con la certificación expedida por la autoridad correspondiente; LXXXIII. Programa Estatal: Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte; LXXXIV. Proveedor privado de transporte a través de prestadores de servicios electrónicos: Persona que, a través de un contrato electrónico de transporte celebrado en términos del Código Civil del Estado de México, ofrece a un usuario un medio de traslado. La calidad de proveedor privado de transporte no autoriza la prestación del servicio concesionado individual o colectivo, ni se asimila a un taxi, solamente podrán celebrar contratos de transporte privado en términos de la legislación civil, a través de aplicaciones tecnológicas; LXXXV. Proximidad: Circunstancias que permiten a las personas usuarias desplazarse con facilidad a sus destinos; LXXXVI. Registro Estatal: El Registro Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte; LXXXVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios; LXXXVIII. Resiliencia: Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente; LXXXIX. Ruta: El trayecto con origen y destino que podrá ser troncal, alimentadora, integrada a un corredor o formar parte del Transporte Colectivo; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 9 XC. Secretaría: La Secretaría de Movilidad del Gobierno Estado de México; XCI. Secretaría de Seguridad: La Secretaría de Seguridad del Gobierno del Estado de México; XCII. Seguridad vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los factores de riesgo, con el fin de prevenir, reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito; XCIII. Sensibilización: Transmisión de información a la población, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía y la problemática que en ella se genera; XCIV. Sensibilización de género: Diseño, instrumentación y ejecución de programas y políticas públicas que atiendan la problemática de las desigualdades e inequidades por motivo de género; XCV. Señalización: Son los dispositivos o elementos visuales o auditivos oficiales que mediante sonidos, símbolos o leyendas tienen por objeto prevenir a las personas usuarias sobre la existencia de peligros y su naturaleza, determinar las restricciones o prohibiciones que limiten sus movimientos sobre la vialidad, regulación sobre la superficie de rodamiento, así como proporcionar la información necesaria para facilitar sus desplazamientos; XCVI. Servicio de transporte: Actividad mediante la cual la autoridad competente otorga un permiso o autorización a personas físicas o morales para que suministren el servicio de transporte para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas, bienes y mercancías, de conformidad con la normatividad aplicable; XCVII. Servicio de transporte público: Actividad mediante la cual la autoridad competente satisface las necesidades de transporte accesible e incluyente de personas pasajeras o carga en todos sus modos, dentro del área de su jurisdicción; XCVIII. Servicios auxiliares: Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura, así como los servicios a los que hace referencia la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público, previstos en la legislación aplicable y que son susceptibles de autorización, permiso o concesión a particulares, por parte de los tres órdenes de gobierno; XCIX. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente vial o evento en vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causa la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales; C. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de México; CI. Sistema Estatal de Información: Sistema de Información Territorial y Urbano del Estado de México; CII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial; CIII. Sistemas de movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados directa o indirectamente con el tránsito y la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas, bienes y mercancías en el espacio público; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 10 CIV. Sistemas de retención infantil o SRI: Dispositivos de seguridad para limitar la movilidad del cuerpo para personas menores de doce años, a fin de disminuir el riesgo de lesiones en caso de colisión o desaceleración brusca del vehículo; CV. Sistemas seguros: Prácticas efectivas, eficientes y prioritarias, que redistribuyen responsabilidades entre los diversos actores relacionados con la movilidad y no solo con las personas usuarias, cobran especial relevancia las vías libres de riesgos, los sistemas de seguridad en el transporte, en los vehículos y las velocidades seguras; CVI. Transporte: Es el medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas, bienes y mercancías; CVII. Transporte escolar o de personal: El destinado al transporte de estudiantes de instituciones educativas o de empresas que operan con el itinerario y horario que satisfaga las necesidades particulares de la institución educativa o las empresas que ofrecen el servicio a sus trabajadores, el costo del servicio será el acordado entre éstas y el prestador del servicio, este servicio se presta en vehículos de acuerdo con la norma general de carácter técnico para transporte especializado; CVIII. Transporte público de personas pasajeras: Es el medio de traslado que se ofrece a una persona o para el público en general de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos que otorga la autoridad competente a través de entidades, concesionarios o mediante permisos; CIX. Transporte turístico: Los destinados al transporte de personas pasajeras solamente a lugares de interés turístico, arqueológico, arquitectónico, panorámico o artístico, mediante la renta por horas o días del vehículo y conductor. Este servicio se presta en autobuses de distintas capacidades, acondicionados especialmente para brindar comodidad a las personas pasajeras; CX. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo; CXI. UMA: Unidad de Medida y Actualización; CXII. Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz; CXIII. Vehículo de tracción animal: Un vehículo estilo carruaje que dispone de un armazón de hierro o madera instalado sobre ruedas; CXIV. Vehículo eficiente: Vehículo que cumple con las normas oficiales mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de verificación; CXV. Vehículo híbrido: Vehículo motorizado que emplea fuentes de energía que no provienen exclusivamente de la gasolina o diésel, y que para los efectos de la presente Ley comprende también la clasificación de los denominados híbridos conectables, eléctricos, eléctricos de rango extendido o de celda de combustible, de gas o gas L.P.; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 11 CXVI. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de personas pasajeras o de carga, que para su tracción depende de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los 25 kilómetros por hora; CXVII. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas o monopatines; incluye aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a 25 kilómetros por hora y los que son utilizados por personas con discapacidad; CXVIII. Vehículo pesado o de carga: Vehículo automotor de operación libre, destinado al transporte de carga, mayor a dos ejes; CXIX. Vehículo recreativo: Aquellos utilizados de manera recreativa o lúdica por niñas y niños de hasta doce años de edad, tales como patines, patinetas, patines del diablo sin motor y bicicletas con una velocidad máxima de 10 kilómetros por hora; CXX. Velocidad de operación: Velocidad establecida por las autoridades correspondientes en el Reglamento de Tránsito; CXXI. Vía: Espacio físico destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos; CXXII. Vía ciclista: Espacio destinado al tránsito prioritario y compartido con otros vehículos de la movilidad activa y no motorizados, así como con otras personas usuarias de la vía; CXXIII. Vía de acceso controlado: Son vialidades para el tránsito directo en las cuales se tienen accesos limitados, definidos desde que se diseña la vía; CXXIV. Vía peatonal: Aquella destinada a la circulación exclusiva o prioritaria de personas con discapacidad y peatones, en la que el acceso a vehículos está restringido según las reglas específicas; CXXV. Vía pública: Todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos motorizados y no motorizados, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario; CXXVI. Vía rápida: Vialidad que permite la libre circulación de vehículos con intersecciones a desnivel con otras vías de circulación; CXXVII. Vialidad: Conjunto de servicios de infraestructura relacionados con las vías de uso común para el desplazamiento de personas peatonas, vehículos no motorizados y motorizados; CXXVIII. Vialidad metropolitana: Vías que por su conexión permiten realizar viajes interurbanos y metropolitanos; CXXIX. Vías Férreas: Son aquellas por las que circulan trenes y ferrocarriles; CXXX. Víctima: Aquella persona física que ha sufrido algún daño o menoscabo físico, mental, emocional, económico o en general, cualquiera que ponga en peligro o lesione sus bienes jurídicos o sus derechos, o bien, se trate de la violación a sus derechos humanos a causa del Sistema Integral de Movilidad, incluyendo aquellas personas que sufren alguna lesión derivada de un siniestro de tránsito; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 12 CXXXI. Zona prohibida: Los espacios donde se encuentren señalamientos restrictivos de circulación y/o estacionamiento, y CXXXII. Zonas peatonales: Son las que sirven exclusivamente para el tránsito, disfrute, permanencia o resguardo de personas peatonas, debiendo quedar cerradas al acceso de vehículos motorizados o que por su velocidad pueda ocasionar riesgo a las personas peatonas. En algunos casos, los vehículos no motorizados tampoco serán permitidos. CAPÍTULO II DE LA MOVILIDAD

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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