Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 20 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El jefe o jefa de la Secretaría tiene la obligación de cumplir y hacer que otros cumplan esta ley y las reglas de movilidad, seguridad vial y transporte que aplican en el Estado de México. También puede revisar que se respeten las normas oficiales mexicanas sobre estos temas, y si alguien las viola, puede imponer multas o castigos. Además, representa al gobierno del estado en juntas nacionales sobre movilidad, y usa nuevas tecnologías para detectar infracciones y hacer más fáciles los trámites, como sacar placas o dar un trato digno a grupos vulnerables. Por último, puede proponer nuevas leyes y programas al gobernador, coordinar equipos de trabajo, promover caminar o usar bicicleta, y firmar acuerdos con otras autoridades o empresas.

Texto oficial

Artículo 20. Atribuciones de la Secretaría. Corresponde a la persona titular de la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y la normatividad vigente en el ámbito de su competencia; II. Vigilar con la intervención que corresponda a otras autoridades, el cumplimiento de esta Ley, de los demás ordenamientos que de ella se deriven y de las disposiciones legales en materia de movilidad, seguridad vial, transporte, infraestructura vial primaria y de comunicaciones de jurisdicción local, incluyendo el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de movilidad y seguridad vial, simplificación de trámites, así como sancionar su incumplimiento en el ámbito de su competencia; III. Representar al Gobierno del Estado de México en el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; IV. Instrumentar la utilización de elementos aportados por la ciencia y la tecnología, para la implementación y uso de nuevos sistemas que permitan: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 22 a). La determinación de infracciones y aplicación de sanciones en coordinación con la Secretaría de Seguridad y/o autoridades competentes, y b). Establecer condiciones de accesibilidad para los grupos vulnerables. Bajo el principio de simplificación de trámites e inclusión en la expedición de placas, determinación de infracciones, trato digno y tomando en consideración la movilidad de cuidado. V. Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, iniciativas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte; VI. Formular y proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las políticas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, así como implementar, vigilar y evaluar su aplicación; VII. Elaborar y someter a la aprobación de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte, y posteriormente llevar a cabo su implementación; VIII. Brindar opinión respecto a la congruencia de los programas municipales de movilidad con relación al Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte cuando así lo solicite el Ayuntamiento de un Municipio; IX. Coordinar comisiones de trabajo con los diferentes sectores, con el objeto de proponer acciones, planes, programas o proyectos relacionados con la competencia de la Secretaría; X. Fomentar el uso del transporte no motorizado, y los desplazamientos a pie, así como mecanismos que garanticen la accesibilidad a personas de los grupos vulnerables; XI. Celebrar de manera conjunta o separadamente, convenios de coordinación y colaboración, documentos previos a los contratos y demás instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales, Instancias de Coordinación Metropolitana, así como con instituciones del sector público, privado y social, para el cumplimiento de esta Ley; XII. Utilizar cualquier instrumento tecnológico que sea necesario para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, así como las conductas contrarias a la misma; XIII. Promover y organizar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad, seguridad vial, transporte, infraestructura vial y de comunicaciones de jurisdicción local, incentivando la formación de especialistas en dichas materias, en coordinación con las autoridades correspondientes; XIV. Crear el Observatorio Ciudadano de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte como espacio de deliberación entre el gobierno, especialistas, organizaciones de la sociedad civil y académica, para proponer y evaluar las políticas de movilidad, seguridad vial y transporte; y fungir como Secretario Técnico del mismo; XV. Ordenar y realizar auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial, dictámenes de factibilidad, estudios de impacto de movilidad a que se refiere la presente Ley atendiendo lo señalado en el Código Administrativo del Estado de México y demás disposiciones jurídicas aplicables; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 23 XVI. Brindar asesoría técnica a las autoridades municipales que lo soliciten, en la elaboración e implementación de programas de movilidad y seguridad vial, así como en el diseño e instrumentación de programas para habilitar espacios para el desplazamiento peatonal, espacios para discapacitados y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista; XVII. Incentivar acciones para reducir el uso del automóvil y mejorar la seguridad vehicular de las unidades del servicio público de transporte; XVIII. Normar, organizar, integrar, operar y administrar en el ámbito de su competencia el Registro Público Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte, así como empresas de redes de transporte y registro de vehículos de servicio público, el registro se integrará con los documentos relacionados con permisos, autorizaciones de bases, lanzaderas y derroteros, modificaciones de alargamientos y enlaces de los mismos. Esta función gozara de independencia administrativa y de índole informático para la integración, manejo y actualización del padrón digital; XIX. Formular y ejecutar planes, programas y acciones para el desarrollo de la movilidad, la seguridad vial, el transporte y sus servicios conexos, infraestructura vial primaria y comunicaciones de jurisdicción local, incluyendo los relativos a sistemas de transporte masivo o de alta capacidad; XX. Fortalecer el transporte público de personas pasajeras integrantes de los grupos vulnerables, estableciendo medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño universal; XXI. Expedir las placas de matriculación, calcomanías, tarjetas de circulación y demás elementos de identificación de los vehículos automotores destinados al servicio público de transporte y de transporte especializado que no sean competencia de otras autoridades, a través de la Dirección General del Registro Estatal de Transporte Público; XXII. Realizar operativos de alcoholimetría en el ámbito de su competencia y, en su caso, se ejecutarán éstos en coordinación con otras autoridades con atribuciones para tal efecto; XXIII. Crear, administrar y mantener actualizados sus indicadores y bases de datos en materia de movilidad y seguridad vial que se incorporará al Sistema de Información Territorial y Urbano; XXIV. Coordinarse con las instancias correspondientes para una adecuada aplicación del presupuesto de egresos, impulsando proyectos de mejoramiento de infraestructura, priorizando la jerarquía de movilidad; XXV. Determinar las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades en el Estado de México, con base en los estudios correspondientes, que establezca la legislación vigente; XXVI. Establecer tarifas diferenciadas para los usuarios del transporte público como lo son los estudiantes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y demás integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad; XXVII. A través de sus áreas administrativas competentes, expedir el Certificado Médico Toxicológico, para la obtención de la licencia para conducir vehículos automotores de servicio público en cualquiera de sus diferentes modalidades. Las personas que a través de un contrato electrónico de transporte celebrado en términos del Código Civil del Estado de México, ofrece a un usuario un medio de traslado siendo el prestador de servicios electrónicos el intermediario para tal fin, mediante una aplicación electrónica tecnológica; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 24 XXVIII. Expedir a las personas mayores de 18 años, las licencias de conducir de tipo Automovilista y para Chofer del servicio de transporte público, quienes cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable; XXIX. Para la obtención de las Licencias de conducir, para cualquiera de sus tipos o modalidades de servicio que expida la Secretaría, además, de cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, deberá aprobar el examen de conocimientos del Reglamento de Tránsito del Estado de México y el examen práctico de conducción bajo los estándares establecido en las disposiciones aplicables; XXX. Coordinar la supervisión externa del cumplimiento de las operaciones de los concesionarios a favor de particulares o de empresas, para proporcionar servicios de transporte público; XXXI. Inscribir en el Registro de Operación Estatal a los proveedores privados de transporte; XXXII. Administrar y operar el Registro de Padrones de Unidades Vehiculares de Proveedores Privados de Transporte; XXXIII. Establecer controles regulatorios a los servicios con altos impactos ambientales y sociales, con la finalidad de mejorar la eficiencia en la distribución de bienes y mercancías, eliminando las externalidades negativas en emisiones, ruido, congestión y seguridad vial; XXXIV. Con el visto bueno de los Ayuntamientos, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas de los grupos vulnerables, garantizando cajones de estacionamiento en lugares preferentes identificables y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de gobierno cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general. Estos espacios representarán preferentemente al menos el diez por ciento de la totalidad de los espacios vehiculares disponibles en cada establecimiento; XXXV. Coordinar las certificaciones correspondientes emitidas por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER) sobre los estándares correspondientes para los conductores de motocicletas y operadores de transporte público, establecidos en la presente Ley; XXXVI. Establecer programas de reciclaje vehicular encaminados a la renovación del parque vehicular de los concesionarios de transporte público, y XXXVII. Las demás que les otorguen la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.