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Artículo 61 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Esto quiere decir que los operadores de camiones están obligados a: tratar a los usuarios con amabilidad y respeto; traer siempre puesto un gafete con su nombre y datos que los identifique; tener su licencia de manejo vigente y mostrarla cuando las autoridades se la pidan; no manejar si están enfermos o no se sienten bien; y tomar los cursos de capacitación que den las autoridades. También deben respetar los límites de velocidad y las señales de tránsito, no manejar borrachos, drogados o fumando, hacerse pruebas antidoping cuando las pidan, y no usar el celular mientras conducen. Por último, el gobierno debe asegurarse de que haya camiones con rampas o elevadores para personas con discapacidad, y también poner oficinas donde puedas presentar quejas.

Texto oficial

Artículo 61. Obligaciones. Las personas operadoras del sistema de transporte público colectivo estarán obligados a: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 47 I. Prestar el servicio con amabilidad y respeto a las personas usuarias; II. Portar en un lugar visible dentro de la unidad de transporte un gafete con su nombre y datos, emitido por la Secretaría que lo acredita como parte de dicho sistema; III. Obtener y portar la licencia vigente para conducir; IV. Mostrar a las autoridades de transporte o policía vial cuando se les solicite la licencia para conducir y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio; V. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales; VI. Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de transporte público y la Secretaría; VII. Conocer y aplicar los protocolos de actuación que al efecto emitan las autoridades, así como acreditar los cursos que la Secretaría establezca; VIII. Respetar las velocidades mínimas y máximas que determine la Secretaría, los señalamientos marcados por las autoridades, así como los que se implementen para los carriles compartidos o cualquier infraestructura ciclista; IX. No conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas o drogas, así como abstenerse de fumar durante la operación de los mismos; X. Presentar pruebas toxicológicas cada que la dependencia encargada de la seguridad vial o el transporte público en el Estado las solicite; XI. No hacer uso de teléfonos o dispositivos electrónicos durante la prestación del servicio, y XII. Las demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. El Ejecutivo estatal, mediante los estudios técnicos, determinará en la norma técnica correspondiente, la incorporación al servicio público de transporte de vehículos que cuenten con aditamentos especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida a personas con discapacidad, en sillas de ruedas, muletas, prótesis o cualquier elemento necesario para facilitar su desplazamiento, al igual que a las personas que ejercen la movilidad de cuidado, así como el número, ubicación y características que deberán reunir los espacios para personas con discapacidad en las unidades que se destinen a la prestación de este servicio público. Independientemente de los órganos de control, la Secretaría y la Secretaría de Seguridad, respectivamente, establecerán en las áreas administrativas de las dependencias y organismos descentralizados, relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, unidades de información y quejas que posibiliten a las personas interesadas ejercer el derecho consignado en los artículos que anteceden. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de 2024. Sin reformas. LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS 48 Cuando se trate de personas hablantes de lenguas indígenas o de lenguaje de señas mexicano o regional, la atención deberá prestarse asegurando que la comunicación se lleve a cabo en su propia lengua. En dichas unidades se establecerán módulos de atención ciudadana para combatir los actos irregulares de las personas servidoras públicas y los sistemas de comunicación y enlace con la ciudadanía a través de los cuales se captarán y canalizarán las quejas, denuncias, recomendaciones y programas; para coordinar y unificar esfuerzos con las áreas internas de la Secretaría, así como con la Secretaría de Seguridad y los órganos de control gubernamental. CAPÍTULO V DE LAS PERSONAS USUARIAS DE VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 46) ↗

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