Artículo 12 de la Ley de Víctimas del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, si eres víctima de un delito, desde el primer momento tienes derecho a que te traten con dignidad y respeto. También te tienen que dar atención médica, psicológica y asesoría legal urgente, y explicarte cuáles son tus derechos. Si el delito es grave o la víctima es menor de edad, las autoridades deben proteger su identidad y tomar medidas especiales para su seguridad. Además, tienes derecho a que te reparen el daño que sufriste, y en ciertos casos, el Ministerio Público está obligado a pedir esa reparación por ti.
Texto oficial
Artículo 12. Las víctimas y ofendidos tienen, conforme a la Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos, de manera enunciativa, los derechos siguientes: I. Recibir un trato digno, comprensivo y respetuoso por parte de los servidores públicos de las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley, desde el primer momento en que tengan intervención. II. Recibir desde la comisión de un delito asistencia médica de urgencia, psicológica y de trabajo social. III. Recibir atención y ser canalizados para que les sea otorgado el tratamiento necesario y el total restablecimiento físico, psicológico y emocional, directo e inmediato. IV. Recibir desde la comisión de un delito asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal. Tratándose de niñas, niños y adolescentes víctimas, se deberá dar aviso inmediato a la Procuraduría de Protección quien con la misma inmediatez intervendrá a efecto de garantizar que se tomen las medidas necesarias para la protección, respeto y restitución integral de sus derechos, así como poner a su disposición servicios de asesoría, representación legal en coadyuvancia o suplencia, y las demás acciones de protección y coordinación previstas en la Ley. La persona titular de la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o cuidador de la víctima menor de edad, tendrá derecho a recibir asesoría y asistencia de la Procuraduría de Protección durante el proceso de atención, a fin de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. V. A la reparación del daño de manera integral y en los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitarla, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda hacer directamente. VI. Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género y en los casos en que las víctimas u ofendidos del delito sean niñas, niños o adolescentes, que la Procuraduría de Protección, el Ministerio Público o la autoridad judicial, según corresponda, dictarán de oficio, de manera inmediata, sin discriminación y evitando su victimización secundaria las medidas de protección necesarias para salvaguardar su seguridad e integridad física y psicológica, de acuerdo a su edad, grado de madurez, desarrollo o necesidades particulares así como las providencias necesarias para su debido cumplimiento y ejecución. VII. Que se resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean niñas, niños o adolescentes, cuando se trate de delitos de violación, secuestro, delincuencia Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 9 organizada, trata de personas y cuando a juicio de la autoridad, sea necesario para proteger su vida e integridad física. VIII. Solicitar directamente o a través de los asesores jurídicos o abogados particulares, en su caso al Ministerio Público o al Juez de Control, las medidas cautelares, de protección y providencias precautorias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, salvaguardando, en todo caso, los derechos de defensa. IX. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hable el idioma español, o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual en cualquier etapa del proceso. X. Permanecer en un lugar donde no pueda ser visto por el imputado, cuando durante el proceso tuviere que participar en la diligencia de identificación del mismo o en alguna otra diligencia. XI. Tener acceso a los beneficios del Fondo, conforme a los requisitos que se establecen en la presente Ley. XII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde la víctima u ofendido se encuentre, para que rinda su entrevista, sea interrogado o participe en el acto para el cual fue citado, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, con anticipación. XIII. A la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces. XIV. A la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima u ofendido y/o del ejercicio de sus derechos. XV. A que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas u ofendidos extranjeros. XVI. A la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido. XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. XVIII. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral. XIX. Recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reincorporación a la sociedad. XX. Participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia. XXI. Recibir en los casos que procedan, la ayuda provisional y humanitaria. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 10 XXII. A coordinarse con otras víctimas u ofendidos para la defensa de sus derechos. XXIII. Contar con espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas u ofendidos. XXIV. Solicitar y recibir ayuda oportuna, rápida, gratuita y efectiva de acuerdo con las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el delito, con el objetivo de atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, en el momento de la comisión del delito o de la violación de derechos humanos que haya sido determinada por un órgano jurisdiccional o de derechos humanos, respectivamente. Las medidas de ayuda se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra la autoridad en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas u ofendidos. XXV. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por la autoridad competente, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos. XXVI. A que les sea compensado en forma expedita y justa. En los casos en que la autoridad judicial dicte sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de las reparaciones, incluido el pago de la compensación. Si la víctima, su abogado particular o su defensor especializado no la solicitaran, el Ministerio Público está obligado a hacerlo. XXVII. Obtener copia simple o certificada gratuita y de inmediato, de las diligencias en las que intervengan. XXVIII. En los casos que impliquen violaciones a los derechos humanos que haya sido determinada por un órgano facultado, solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que asesore a las autoridades competentes sobre la investigación de los hechos y la realización de peritajes. XXIX. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. XXX. Gestionar ante el sector salud el tratamiento médico necesario que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima u ofendido así como los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio si la víctima u ofendido reside en municipio distinto al del enjuiciamiento. XXXI. Solicitar el apoyo o rembolso de los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio, si la víctima u ofendido reside en municipio distinto al del enjuiciamiento. XXXII. A que se considere su discapacidad temporal o permanente, física o mental, así como su condición de niña, niño y adolescente o adulto mayor. Así mismo, a que se respete un enfoque transversal de género y las diferencias culturales, religiosas, de credo, étnicas, entre otras igualmente relevantes. Cuando sea necesario, la autoridad proporcionará intérpretes y traductores. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 11 XXXIII. Acceder de manera subsidiaria, al Fondo previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones, administrativas, penales y civiles que resulten. Acceder de manera subsidiaria al Fondo, una vez que se hayan agotado todos los recursos legales en contra del sentenciado para obtener la reparación integral del daño. XXXIV. A que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por algún integrante de la Unidad de Atención Inmediata de Primer Contacto. XXXV. Optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación, la mediación y la justicia restaurativa, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y la garantía de no repetición. XXXVI. Impugnar las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento. XXXVII. A la conciliación o mediación. XXXVIII. A una investigación pronta y eficaz que lleve a la identificación, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de la comisión del delito o de la violación de derechos humanos, al esclarecimiento de los hechos y a su reparación integral. XXXIX. A conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron al igual que en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas o extraviadas. XL. A que las autoridades respectivas inicien, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Esto incluye la instrumentación de mecanismos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. XLI. A saber si figura en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares. XLII. A que se les repare de manera oportuna, plena, diferenciada, integral y efectiva el daño que han sufrido como consecuencia del delito que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición, a través de la coordinación de las instancias gubernamentales implicadas. XLIII. A que durante el procedimiento penal no sea objeto de conductas consideradas delictivas o que vulneren su integridad o derechos. XLIV. Ejercer su derecho de consulta para verificar si se encuentran registrados sus datos en los archivos estatales. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares. XLV. Los demás señalados en la Constitución Federal, Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, Ley General de Víctimas, la Constitución Local, la Ley y otras disposiciones aplicables en la materia. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 12
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.