Artículo 61 de la Ley de Víctimas del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 61 dice que el Registro de Víctimas se llena con información de tres lugares: primero, cuando la propia víctima o alguien de su confianza (como un familiar o su abogado) pide que la anoten. Segundo, cuando cualquier autoridad, como la policía o un juez, reporta el nombre de una persona que sufrió un delito o una violación a sus derechos humanos. Tercero, cuando ya hay datos de víctimas en instituciones del gobierno del Estado de México o de los municipios, o en la Comisión de Derechos Humanos, si ya se emitieron recomendaciones, medidas de protección o se llegó a un acuerdo.
Texto oficial
Artículo 61. El Registro será suministrado por las siguientes fuentes: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 30 de septiembre de 2025. LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO 33 I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por la víctima u ofendido o a través de su representante legal o de algún familiar o de persona de confianza. II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquier autoridad como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema. III. Los registros de víctimas y ofendidos existentes que se encuentren en instituciones del ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión en los casos que se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.