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Artículo 10 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas con autismo y sus familias tienen derechos importantes que el gobierno debe respetar y proteger. Tienen derecho a un diagnóstico médico temprano y claro, sin que nadie los juzgue mal, y a recibir terapias y atención especializada en hospitales del Estado de México. También pueden acceder a una educación que los incluya en escuelas regulares, según sus capacidades, y a programas de vivienda, alimentación nutritiva y transporte público. Además, pueden decidir por sí mismas o con ayuda de sus padres o tutores sobre lo que les conviene, y disfrutar de cultura, deportes y tiempo libre.

Texto oficial

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes: I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte de las autoridades públicas de la Federación, del Estado y sus municipios; III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud; IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista; V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del Estado de México y sus municipios, así como contar con terapias de habilitación; VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente; VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a diagnósticos tempranos y oportunos, tratamientos adecuados y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias; VIII. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente; IX. Contar, con elementos que faciliten su proceso de inclusión a escuelas de educación regular; X. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición; XI. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado; XII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento; XIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ESTADO DE MÉXICO 6 XIV. Tomar decisiones por si o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos; XV. Gozar de una vida sexual digna y segura; XVI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos; XVII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia; XVIII. Recibir información y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios; XIX. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias; XX. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales. Sección Segunda De las Obligaciones

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.