Artículo 16 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En el Estado de México y sus municipios, está totalmente prohibido negarle servicio médico a personas con autismo en cualquier clínica u hospital, ya sea público o privado. Tampoco se les puede negar información sobre diagnóstico o tratamiento, y si el personal médico no sabe cómo atenderlos, debe canalizarlos a un lugar especializado. No se permite dar terapias peligrosas, recetar medicamentos que empeoren su condición, ni internarlos sin razón en hospitales psiquiátricos. Las escuelas no pueden impedir que un niño con autismo se inscriba, y deben evitar que sufra burlas o maltratos de compañeros o maestros. También tienen derecho a usar servicios culturales, deportivos, recreativos y de transporte, a contratar seguros médicos, a recibir asesoría legal, y a no ser maltratados en el trabajo; cualquier acción que vaya contra esta ley está prohibida.
Texto oficial
Artículo 16. En el Estado de México y sus Municipios, queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias: I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público, social y privado; II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada; III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas; IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados; V. Permitir que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros, o cualquier otra persona dentro o fuera del plantel educativo; VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación; VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ESTADO DE MÉXICO 9 VIII. Derogada IX. Abusar de las personas en el ámbito laboral; X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y XI. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Sección Segunda Sanciones
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.