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Artículo 17 de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que todos los centros de asistencia social, como albergues para niños y adolescentes, deben cumplir con reglas básicas para que estén seguros y cómodos. Por ejemplo, necesitan tener cuartos separados por edad y sexo, sin mezclar a menores con adultos, y con espacio suficiente (al menos dos metros cuadrados por persona). También deben contar con áreas para comer, jugar, hacer ejercicio, una enfermería y sanitarios separados para niños y niñas. Además, todo el lugar debe ser seguro: con buena luz, ventilación, pisos antiderrapantes, extintores, salidas de emergencia y muebles fijos a la pared para evitar accidentes. Por último, deben tener control de quién entra y sale, y si hay estacionamiento, vigilar el acceso; también deben tener espacios especiales para niños migrantes que llegan solos.

Texto oficial

Artículo 17. Las instalaciones de los Centros de Asistencia Social observarán, sin menoscabo de los requisitos que señale la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, lo siguiente: I. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo con la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno adecuado y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables. II. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su edad y sexo, en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo estos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos. III. Contar con áreas físicas con dimensiones en promedio de dos metros cuadrados por persona, área de alimentación y preparación de alimentos, a la que no tengan acceso las niñas, niños y adolescentes, áreas comunes para el desarrollo de actividades físicas, de recreación o lúdicas y enfermería, con personal debidamente capacitados. IV. Contar con instalaciones sanitarias necesarias y suficientes, atendiendo al sexo de las niñas, niños y adolescentes albergados, y con sanitarios exclusivos para el uso del personal. V. Contar con accesos adecuados para las niñas, niños y adolescentes albergados que presenten alguna discapacidad. VI. Tener suficiente iluminación natural y artificial y la ventilación necesaria, así como pisos, paredes, escaleras, acabados y demás instalaciones que no representen peligro. Toda escalera dispondrá de pasamanos y material antiderrapante, estando prohibido las escaleras helicoidales. VII. Disponer de extintores suficientes, señalización y avisos de protección civil, rutas de evacuación, salidas de emergencia y detectores de humo y demás medidas en materia de protección civil. VIII. Todo mobiliario estará anclado o fijo a muros o techos. IX. En caso de contar con área de estacionamiento, garantizar las medidas para controlar el acceso de personas y vehículos. X. Llevar un estricto control de acceso para el personal y visitantes con suficientes medidas de seguridad. XI. Habilitar espacios de alojamiento temporal para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Y LAS ADOPCIONES EN EL ESTADO DE MÉXICO 12

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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