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Artículo 60 de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 60 dice quiénes pueden ser adoptados, siempre que antes haya un informe que diga que está bien que los adopten. Pueden ser adoptados: niños, niñas, adolescentes o personas que no pueden cuidarse solos (incapaces) que estén en alguna de estas situaciones: 1. Si fueron abandonados, dejados en la calle, huérfanos, o si los separaron de su familia por algún delito, y no se pudo regresarlos con sus papás o familiares porque no era bueno para ellos. 2. Si sus padres los entregaron voluntariamente a un centro de asistencia social (como una casa hogar) que tenga permiso legal para hacer esto. 3. Los centros de asistencia privados deben avisarle al DIFEM (la dependencia de protección de niños) cuando empiecen el trámite de adopción. 4. Si una mamá pidió que nadie supiera su identidad cuando dio a luz, debe entregar al bebé al DIFEM o a un centro autorizado para que lo puedan dar en adopción. 5. También pueden ser adoptados quienes un juez haya puesto bajo el cuidado del DIFEM o de esos centros. 6. Si el niño no tiene quién ejerza la patria potestad (los derechos y obligaciones de los padres), o si sus padres no quieren hacerlo, y un juez ya decidió que pierdan ese derecho. 7. Los hijos del esposo o de la pareja (concubino) de la persona que quiere adoptar.

Texto oficial

Artículo 60. Podrán ser adoptados niñas, niños, adolescentes e incapaces de los cuales se cuente con informe de adoptabilidad dentro de los siguientes supuestos: I. Las niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o huérfanos, o que hayan sido acogidos derivado de un hecho presuntamente constitutivo de delito, cuya reintegración a su familia de origen o extensa no haya sido posible o por no resultar benéfico a su interés superior. II. Las niñas, niños o adolescentes que han sido entregados voluntariamente para su adopción a centros de asistencia social legalmente acreditados según las disposiciones de la presente Ley. III. Para efectos de adopción, los Centros de Asistencia Social privados deberán informar al DIFEM, a través de la Procuraduría de Protección del inicio del procedimiento. IV. La mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento deberá entregar inmediatamente a la niña o niño al DIFEM o los Centros de Asistencia Social acreditados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente. V. Aquellos cuya tutela legal haya sido conferida a las instituciones descritas en la fracción anterior por resolución judicial. VI. Aquellos sobre los que no existe quién ejerza la patria potestad o existiendo no manifiesten su voluntad para ejercerla, en este último caso, previa resolución judicial que determine la conclusión de la patria potestad. VII. Los hijos del cónyuge o concubino.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.