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Artículo 62 de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que una adopción sea válida, necesitan dar su permiso las siguientes personas, según el caso: - Los papás o la persona que tenga la patria potestad del niño, niña o adolescente, a menos que lo hayan abandonado, lo hayan dejado en un centro de asistencia o sea un expósito (es decir, un bebé abandonado y de quien no se sabe quiénes son sus padres). - Si el niño está en un centro de asistencia privado, solo se puede adoptar si se cumplen todos los requisitos de la ley. - También deben consentir el centro de asistencia donde esté el menor, el tutor legal (si lo tiene), la familia que lo haya acogido temporalmente, y el Ministerio Público (fiscalía) si no hay nadie más que pueda dar permiso o si la familia que lo acogió quiere adoptarlo. - Si el tutor, el Ministerio Público o quien lo acogió se niegan, el juez puede decidir si la adopción sigue adelante. Además, en todos los casos, el niño, niña o adolescente debe ser escuchado y se tomará en cuenta su opinión según su edad y madurez, usando lo necesario para que pueda expresarse sin que eso le cause daño.

Texto oficial

Artículo 62. En la adopción deben consentir, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o entregados a Centros de Asistencia Social legalmente acreditados. Las niñas, niños y adolescentes entregados a Centros de Asistencia Social de carácter privado solo podrán ser adoptados, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley. II. Los Centros de Asistencia Social con equipo multidisciplinario autorizado para tal efecto. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de agosto de 2015. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Y LAS ADOPCIONES EN EL ESTADO DE MÉXICO 22 III. Derogada IV. El tutor de quien se va a adoptar. V. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar. VI. El Ministerio Público a falta de los anteriores, o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo. VII. El Juez, cuando el tutor, el Ministerio Público o el acogedor no consientan la adopción. En todos los casos, las niñas, niños y adolescentes deberán ser escuchados atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para lo cual se recurrirá a todos los medios técnicos y humanos necesarios para que exprese su opinión, acorde a su edad, sin causarle perjuicio. Capítulo III De las autoridades en el proceso de adopción Sección Primera Del DIFEM y los DIF municipales

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

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