Artículo 7 de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una niña, niño o adolescente puede ser adoptado por su situación familiar o legal, tiene estos derechos. Puede usar los apellidos de la persona o personas que lo adopten. También tiene los mismos derechos y obligaciones que si fuera hijo o hija de sangre, salvo algunas excepciones que marca la ley. Durante el proceso de adopción y después, tiene derecho a recibir atención psicológica y médica. Además, puede pedir conocer sus antecedentes familiares si es posible y sin ponerlo en riesgo; también debe ser escuchado y entender bien qué significa ser adoptado.
Texto oficial
Artículo 7. Las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, atendiendo las particularidades de su edad y madurez, tienen los derechos siguientes: I. A contar con los apellidos del adoptante o adoptantes. II. A disfrutar de los mismos derechos y obligaciones que existen en el parentesco por consanguinidad, con las excepciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. III. A recibir tratamiento psicológico y médico durante el procedimiento de adopción y su seguimiento posterior a la adopción. IV. A conocer cuando lo desee y de ser posible, sus antecedentes familiares, siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez. V. A ser escuchados e informados de las consecuencias y alcances de la adopción.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.