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Ley
Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México
Artículo
2

Artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo solo sirve para definir cómo se van a usar ciertas palabras dentro de esta ley. Por ejemplo, cuando la ley diga "Código Nacional", se refiere al Código Nacional de Procedimientos Penales, y cuando diga "Secretaría", se refiere a la Secretaría de Seguridad. También define que "Consejo" es el grupo encargado de prevenir y combatir el secuestro en el Estado de México. En pocas palabras, es como un diccionario para que entiendas bien de qué habla la ley cuando usa esas abreviaturas.

Texto oficial

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales II. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad III. Consejo: al Consejo para Prevenir, Atender y Combatir el delito de Secuestro en el Estado de México. IV. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito. V. Ley: a la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México. VI. Ley General: a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII. Programa Estatal: al Programa Estatal para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México.

Ver texto oficial de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México (pág. 1) ↗

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