Artículo 3 de la Ley de Indulto del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo solo define palabras importantes que se usan en la ley. Por ejemplo, dice que "Secretaría" se refiere a la Secretaría de Seguridad, y "Secretario" a la persona que la dirige. También explica que un "delincuente habitual" es alguien que ya ha sido condenado varias veces por delitos en un lapso de 15 años, mientras que un "delincuente primario" es quien comete un delito por primera vez. Además, aclara que el "indulto" es un beneficio que da el Gobernador para perdonar una condena, y que hay dos tipos: uno por fallos graves en el juicio (indulto necesario) y otro por razones humanitarias (indulto por gracia). También define quiénes forman parte del Consejo Consultivo, como representantes del gobierno, jueces, la universidad y derechos humanos, para opinar si se puede otorgar el indulto.
Texto oficial
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad. II. Secretario o Secretaria: a la persona titular de la Secretaría de Seguridad. III. Derogada IV. Consejo Consultivo: al Consejo Consultivo de Indulto, órgano colegiado conformado por las personas titulares o representantes de la Consejería Jurídica, del Poder Judicial, del Poder Legislativo, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de la Universidad Autónoma del Estado de México, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Entidad y de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México, encargado de emitir opinión integral a la persona titular del Poder Ejecutivo respecto de la viabilidad para otorgar el indulto. V. Comité Técnico: al órgano colegiado consultivo de la Subsecretaría de Control Penitenciario y de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, únicamente en cuestión de la Ley, en aquellos asuntos que le corresponda resolver, integrado por los titulares o representantes de las áreas directivas, laboral, técnica y de seguridad de la misma, además de las correspondientes a la institución penitenciaria. VI. Delincuente habitual: al reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los tres o más delitos anteriores se hayan llevado a cabo en un periodo que no exceda de quince años. VII. Delincuente primario: el que cometa por primera vez un delito. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de abril de 2016. Última reforma POGG: 05 de abril de 2024. LEY DE INDULTO DEL ESTADO DE MÉXICO 2 VIII. Delincuente reincidente: el que cometa nuevamente algún delito después de haber sido condenado por sentencia ejecutoriada. IX. Director o Directora: a la persona servidora pública titular de la institución penitenciaria respectiva. X. Dirección General: a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado de México. XI. Director o Directora General: a la persona titular de la Dirección General. XII. Gobernador o Gobernadora: a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal. XIII. Institución Penitenciaria: a los centros o establecimientos penitenciarios. XIV. Indulto: a la facultad discrecional del Ejecutivo del Estado para otorgar el beneficio a una persona para extinguir la pena impuesta por sentencia irrevocable. XV. Indulto necesario: facultad discrecional que ejerce el Ejecutivo Estatal para otorgar el beneficio de extinción de la pena impuesta, cuando se dilucide que existieron violaciones graves al procedimiento y que trascendieron al sentido de la sentencia. XVI. Indulto por gracia: facultad discrecional que ejerce el titular del Ejecutivo del Estado para otorgar el beneficio de la extinción de la pena impuesta por sentencia irrevocable, en cuya decisión imperan motivos humanitarios o de equidad, en favor de personas en situación de vulnerabilidad. XVII. Integrante de pueblo indígena: a la persona de una comunidad, pueblo o etnia indígena, que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias, de acuerdo con sus usos y costumbres. XVIII. Ley: a la Ley de Indulto del Estado de México. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS DEL INDULTO NECESARIO Y POR GRACIA
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