- Ley
- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios
- Artículo
- 170
Artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el Comité de Transparencia dice que la información que pediste no existe, su respuesta debe explicarte bien cómo y por qué llegaron a esa conclusión. Tiene que detallar cuándo, cómo y dónde se perdió o nunca existió esa información, y también decirte qué servidor público era el responsable de tenerla guardada. Todo esto es para que tú, como ciudadano, tengas la seguridad de que buscaron bien antes de decirte que no está.
Texto oficial
Artículo 170. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la existencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.