Artículo 222 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo del "Artículo 222" dice que los servidores públicos pueden meterse en problemas si no cumplen con sus obligaciones de transparencia y acceso a la información. Por ejemplo, es su responsabilidad si retrasan o no responden a tiempo las solicitudes de información que les hace la gente, o si la entregan incompleta o en un formato difícil de entender. También se meten en broncas si ocultan, alteran, destruyen o venden información que debería ser pública, o si la clasifican como secreta sin razón válida. Igual aplica si no actualizan los datos que por ley deben tener visibles, o si intimidan a quien pide información. En pocas palabras, si un funcionario no hace bien su chamba con la información pública, puede ser sancionado.
Texto oficial
Artículo 222. Son causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de los sujetos obligados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: I. Cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia en la atención de las solicitudes de información; II. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la clasificación o desclasificación de la información, así como durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia prevista en la presente Ley; IV. Entregar información clasificada como reservada; V. Entregar información clasificada como confidencial fuera de los casos previstos por esta Ley; VI. Vender, sustraer o publicitar la información reservada; VII. Hacer caso omiso de los requerimientos y resoluciones del Instituto; VIII. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; IX. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de mayo de 2016. Última reforma POGG 22 de junio de 2023. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 73 custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; X. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; XI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; XII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; XIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; XIV. No documentar, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XV. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XVI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; XVII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme; XVIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XIX. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto; XX. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones; y XXI. En general, dejar de cumplir con las disposiciones de esta Ley. Las sanciones se deberán aplicar atendiendo a la gravedad de la falta y, en su caso, las condiciones económicas del presunto responsable. El Instituto deberá considerar como elemento agravante la reincidencia en que incurran los servidores públicos al momento de determinar la aplicación de la sanción correspondiente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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