Artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cada oficina del gobierno o institución pública debe formar un Comité de Transparencia. Este comité es un grupo de al menos 3 personas, y debe tener un número impar de integrantes (3, 5, 7, etc.) para que siempre puedan tomar decisiones por mayoría. Nadie en el comité puede ser jefe de otro, ni una sola persona puede ocupar dos o más lugares en el grupo. Si alguien del comité es jefe de otro, el titular de la institución debe reemplazar al que está subordinado. Además, cada miembro principal del comité debe tener un suplente, que normalmente será su segundo al mando, para que lo pueda remplazar cuando haga falta.
Texto oficial
Artículo 45. Cada sujeto obligado establecerá un Comité de Transparencia, colegiado e integrado por lo menos por tres miembros, debiendo de ser siempre un número impar. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de mayo de 2016. Última reforma POGG 22 de junio de 2023. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 20 propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados, de conformidad con la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.