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Artículo 62 de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 62 dice que los empleados de la Fiscalía que trabajan directamente en las investigaciones no pueden hacer varias cosas. Por ejemplo, no pueden tener otro trabajo en el gobierno federal, estatal o municipal, ni en empresas privadas, a menos que sea dando clases o un cargo honorario (sin sueldo). Los peritos sí pueden tener otro empleo si no hay conflicto de intereses y el Fiscal General les da permiso. Tampoco pueden usar la información que conocen por su trabajo para ayudar a otras personas, ni ejercer como abogados para nadie más, excepto para defenderse a ellos mismos o a familiares directos como su pareja, papás, hijos, hermanos o quienes los hayan adoptado. Además, no pueden ser tutores, curadores, albaceas, depositarios, síndicos, notarios, árbitros ni otros cargos judiciales similares. Después de renunciar o jubilarse, deben esperar un año antes de poder tramitar o meterse en asuntos que hayan conocido, tramitado o estado en su área de trabajo en la Fiscalía. Si no cumplen, pueden recibir sanciones.

Texto oficial

Artículo 62. El personal operativo de la Fiscalía no podrá realizar lo siguiente: I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, en los gobiernos de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente u honorario. En el caso de las y los peritos sólo podrán tener otra actividad si no existe conflicto de interés con su labor en la Fiscalía y tienen autorización de compatibilidad de empleo otorgado por el Fiscal General. II. Ejercer los conocimientos o usar la información que conoce con motivo de su empleo, cargo o comisión en la Fiscalía, para o en favor de terceros. III. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanas o hermanos o de su adoptante o adoptado, pero no en los asuntos de la Fiscalía. IV. Ejercer las funciones de tutora o tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredera o heredero o legataria o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, adoptante o adoptado, pero no en los asuntos de la Fiscalía. V. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositaria o depositario o apoderada o apoderado judicial, síndico, administrador, interventora o interventor en quiebra o concurso, notaria o notario, corredora o corredor, comisionista, árbitro o arbitrador. VI. Realizar las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables. El personal operativo deberá abstenerse de tramitar o intervenir como abogado, representante, apoderado o en cualquier otra forma en la atención de asuntos de los que haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentren en el área en la cual se desempeñó. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión. CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE LAS SANCIONES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 42) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.