- Ley
- Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México
- Artículo
- 2
Artículo 2 de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 2 solo define qué son los "Organismos Auxiliares" para los fines de esta ley. Básicamente, dice que esos organismos son los mismos que ya aparecen enlistados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Así que, para no repetir la lista aquí, mejor te mandan a leer ese otro artículo. En pocas palabras, es como un "para más detalles, ve a la otra ley".
Texto oficial
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por Organismos Auxiliares, las entidades a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.