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Artículo 7 de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de dos tipos de fideicomisos que el gobierno del Estado de México puede crear. Los primeros son los "fideicomisos públicos asimilados", que el gobernador puede formar con permiso de la Secretaría de Finanzas para ayudarse a hacer su trabajo, pero solo si tienen su propia estructura de personal y oficinas. Estos fideicomisos se consideran parte del gobierno y deben seguir esta ley y las reglas que la Secretaría les ponga. Los segundos son los "fideicomisos públicos simples", que también los crea el gobierno, pero deben ser autorizados, registrados y vigilados por la Secretaría de Finanzas. Estos fideicomisos tienen que operar según lo que diga el documento con el que se crearon y el contrato que los establece. En ambos casos, la Secretaría de Finanzas siempre debe participar como la parte que crea el fideicomiso (llamada "fideicomitente"). Solo los fideicomisos que cumplan con estas reglas serán considerados organismos auxiliares del gobierno y estarán controlados por esta ley.

Texto oficial

Artículo 7.- Los fideicomisos públicos asimilados que están sujetos a esta Ley, son aquellos constituidos por el Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y organismos auxiliares, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, con el propósito de auxiliarlo en el ejercicio de las atribuciones a su cargo, siempre y cuando cuenten con estructura orgánica. Únicamente los Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de agosto de 1983. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA COORDINACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS AUXILIARES DEL ESTADO DE MÉXICO 3 fideicomisos que reúnan estas características, serán considerados organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y estarán sujetos a esta Ley, a su Reglamento y a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría. Los fideicomisos públicos simples constituidos por el Ejecutivo del Estado en los que a través de sus dependencias y organismos auxiliares sea parte, deberán ser autorizados, registrados, supervisados y evaluados por la Secretaría de Finanzas y sujetarán su operación, control y régimen financiero a lo estipulado en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen, a lo pactado en el contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas aplicables que para tal efecto emita dicha Secretaría. Para efectos de este artículo, la constitución o celebración de los fideicomisos, deberá contar en todos los casos, con la participación de la Secretaría de Finanzas en su carácter de fideicomitente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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