Artículo 105 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 105 básicamente dice que las autoridades pueden decidir no castigar a un servidor público (como un funcionario o empleado del gobierno) si, después de investigar, ven que no se le causó ningún daño económico al gobierno del estado o del municipio, y además se cumple con alguna de estas dos condiciones: Primero: si lo que hizo el servidor público fue algo que se prestaba a discusión o a diferentes opiniones, es decir, no era una decisión claramente ilegal, siempre y cuando haya dejado por escrito las razones que tuvo para actuar así. Segundo: si el mismo servidor público corrigió su error por su cuenta y los problemas que provocó desaparecieron, o si su error fue algo obvio y sin consecuencias. Finalmente, quien investigó el caso o quien presentó la queja puede impugnar (es decir, inconformarse) si no está de acuerdo con que no se castigue al servidor público.
Texto oficial
Artículo 105. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras podrán abstenerse de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la presente Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, en el supuesto que derivado de las investigaciones practicadas o de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, se advierta que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó. II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron. La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo. CAPÍTULO CUARTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS NO GRAVES
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