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Artículo 174 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 174 dice que se pueden juntar varios procesos administrativos en uno solo en estos casos: Primero, cuando dos o más personas son acusadas de cometer una o varias faltas administrativas que están relacionadas entre sí, como cuando trabajan juntos para cometer la falta o para asegurarse de que se complete. Segundo, cuando una misma persona es acusada de cometer dos o más faltas administrativas que están relacionadas, también con el objetivo de facilitar la ejecución o asegurar que se realice alguna de ellas. Si se juntan los procesos, el que los lleva es la autoridad que está a cargo del caso de la falta que tenga la sanción más alta. Si todas las faltas tienen la misma sanción, entonces el proceso lo lleva la autoridad que primero haya recibido el informe de la presunta responsabilidad.

Texto oficial

Artículo 174. La acumulación de los procedimientos administrativos será procedente en los siguientes supuestos: I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas. II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas. Cuando resulte procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto, la autoridad substanciadora que haya tenido conocimiento de la falta administrativa cuya sanción a imponer resulte mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente para conocer del asunto la autoridad substanciadora que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. SECCIÓN OCTAVA DE LAS NOTIFICACIONES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 47) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.