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Artículo 19 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si pasan 15 días desde la última vez que se publicó el aviso de búsqueda y nadie da razón de la persona desaparecida ni se opone al proceso, el juez te va a citar a ti, a la fiscalía y a la Comisión Estatal para una audiencia. Ahí, el juez revisará las pruebas y todo lo que está en el expediente para decidir si aprueba o no la Declaración Especial de Ausencia, que es un documento oficial que reconoce que alguien está desaparecido. Si alguien aparece o se opone, el juez no puede resolver sin antes escuchar a esa persona y pedir la información o pruebas que hagan falta. Una vez que se aprueba la declaración, el juez ordena que se publique en el periódico oficial del gobierno, se registre en el Registro Civil y en otras dependencias, todo en un máximo de 5 días hábiles y sin cobrar nada. También se aclara que la fecha de la desaparición será la del día en que se hizo la denuncia o el reporte, a menos que se demuestre lo contrario, y si el juez niega la declaración, tú puedes apelar esa decisión.

Texto oficial

Artículo 19. Si transcurren quince días naturales contados a partir de la última publicación del edicto a que se refiere el artículo anterior, y no se tienen noticias de la Persona Desaparecida u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional citará a la persona solicitante, al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada y a la Comisión Ejecutiva Estatal a una audiencia, en la cual, con base en las pruebas aportadas y en todo lo actuado dentro del expediente resolverá la procedencia o no de la Declaración Especial de Ausencia y ordenará al Secretario del Juzgado emitir la certificación correspondiente. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto. Asimismo, el órgano jurisdiccional ordenará que la Declaración Especial de Ausencia se publique en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", se inscriba en el Registro Civil, se registre en la Comisión Ejecutiva Estatal y se publique en las páginas oficiales de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y de la Comisión de Búsqueda de Personas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, lo cual se realizará de forma gratuita. La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares. El Juez fijará como fecha de la Ausencia por Desaparición, aquel día en el que se consigna el hecho en la denuncia o en el Reporte correspondiente, salvo prueba fehaciente en contrario. Es apelable la resolución del Juez que niegue la Declaración Especial de Ausencia. Las personas con interés legítimo también podrán interponer el recurso de apelación cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades. CAPÍTULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Y SU CESACIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.