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Artículo 20 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona desaparece y se emite la "Declaración Especial de Ausencia", esta declaración reconoce oficialmente que la persona no está desde la fecha en que se reportó su desaparición. También asegura que esa persona sigue siendo considerada legalmente como "existente" para proteger sus derechos, como la patria potestad sobre sus hijos y el cuidado de los bienes de la familia. Los familiares o un tutor pueden hacerse cargo de los niños y administrar el patrimonio, pero con autorización de un juez. Además, se suspenden temporalmente sus deudas, juicios u obligaciones, y se permite que los beneficiarios de su seguro social o prestaciones sigan recibiéndolas. Finalmente, el cónyuge puede pedir la separación de bienes o el divorcio si así lo desea.

Texto oficial

Artículo 20. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los efectos siguientes: I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el Reporte; II. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; III. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos que sean niñas, niños o adolescentes, a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de noviembre de 2020. Sin reformas LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE MÉXICO 9 IV. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas que sean niñas, niños y adolescentes en términos de la legislación civil aplicable; V. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca; VI. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por esta Ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida; VII. Garantizar la protección de los derechos de la Familia y de los hijos que sean niñas, niños y adolescentes a percibir las prestaciones, así como los demás derechos correspondientes que la Personas Desaparecida recibía con anterioridad; VIII. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen; IX. Suspender de forma provisional los actos judiciales, fiscales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida; X. Declarar la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la persona con Declaración Especial de Ausencia tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; XI. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida; XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria; XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia; XIV. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la Persona Desaparecida y su círculo Familiar o personal afectivo, que el Juez determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y referente a los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley. SECCIÓN SEGUNDA DEL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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