Artículo 2 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo solo sirve para definir palabras clave que se usan en la ley. Por ejemplo, "Desaparición" significa que no se sabe dónde está una persona, sin importar si fue por un delito o no. "Familiares" no solo son los papás, hijos o esposos, sino también los que dependían económicamente de la persona desaparecida. "Persona Desaparecida" es aquella de la que no se tiene rastro, igual que en la definición de desaparición. En resumen, es como un diccionario de la ley para que todos entendamos lo mismo al leerla.
Texto oficial
Artículo 2. Para los efectos de aplicación e interpretación de esta Ley, se entiende por: I. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México; II. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México; III. Comisión de Búsqueda de Personas: A la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México; IV. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de noviembre de 2020. Sin reformas LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE MÉXICO 2 V. Desaparición: A la situación jurídica en la que se encuentre una persona cuando su ubicación y paradero se desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito; VI. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; VII. Fiscalía Especializada: A la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; VIII. Ley: A la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas en el Estado de México; IX. Ley General: A la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; X. Órgano Jurisdiccional: Al Órgano Jurisdiccional competente del fuero local; XI. Persona Desaparecida: A la persona cuya ubicación y paradero se desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito, y XII. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la Desaparición de una persona, en términos de la Ley General.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.