Artículo 12 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, cuando se diseñen planes o herramientas para buscar a un niño, niña o adolescente desaparecido, la Comisión de Búsqueda de Personas y las otras autoridades obligadas tienen que pedir y tomar en cuenta la opinión de las autoridades que protegen a los niños en el Estado de México. Esto asegura que la búsqueda se haga pensando en lo mejor para el menor. En otras palabras, no pueden diseñar la búsqueda solos; deben escuchar a los expertos en la protección infantil.
Texto oficial
Artículo 12. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de niñas, niños y adolescentes, la Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema Integral de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. CAPÍTULO TERCERO De las Obligaciones Comunes de los Sujetos Obligados Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 8
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