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Artículo 12 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, cuando se diseñen planes o herramientas para buscar a un niño, niña o adolescente desaparecido, la Comisión de Búsqueda de Personas y las otras autoridades obligadas tienen que pedir y tomar en cuenta la opinión de las autoridades que protegen a los niños en el Estado de México. Esto asegura que la búsqueda se haga pensando en lo mejor para el menor. En otras palabras, no pueden diseñar la búsqueda solos; deben escuchar a los expertos en la protección infantil.

Texto oficial

Artículo 12. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de niñas, niños y adolescentes, la Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema Integral de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. CAPÍTULO TERCERO De las Obligaciones Comunes de los Sujetos Obligados Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 8

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.