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Artículo 12 Bis de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cualquier institución pública o empresa privada que tenga en sus archivos datos como huellas digitales, fotos de rostro o cualquier información que sirva para identificar a una persona, está obligada a dejar que la Fiscalía y las autoridades encargadas de la seguridad y la justicia revisen esos datos de inmediato. Esto aplica también para la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de los estados, siempre que sea para buscar, localizar o identificar a una persona desaparecida. La información solo se puede usar para apoyar la investigación y bajo el mando del Ministerio Público. En pocas palabras, si tienes datos de alguien, tienes que compartirlos rápido cuando sea para encontrar a una persona que no aparece.

Texto oficial

Artículo 12 Bis. Toda autoridad y particular de cualquier naturaleza que tenga a su cargo datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas, deberá permitir a la Fiscalía, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como a la Comisión Nacional, a la Comisión de Búsqueda de Personas y a las Comisiones de Búsqueda de las entidades federativas, la consulta inmediata de la información sobre Personas Desaparecidas contenida en sus registros, bases de datos o sistemas de información, exclusivamente para su búsqueda, localización, identificación en coordinación con la investigación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.