Artículo 12 Quater de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
**Artículo 12 Quater:** Todos los lugares que guardan cuerpos o restos humanos, como hospitales o forenses, deben tratarlos con respeto y dignidad. Además, tienen que llevar registros con información de identificación, mantenerlos actualizados y compartirlos con el Banco Nacional de Datos Forenses. También deben permitir que las fiscalías, la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones de búsqueda de los estados los consulten para encontrar e identificar personas desaparecidas, siempre bajo la dirección del Ministerio Público. **Artículo 12 Quinquies:** Las instituciones que tengan imágenes de satélite, drones o tecnología similar deben dejar que la fiscalía y las comisiones de búsqueda las usen, pero solo para buscar, localizar e identificar personas desaparecidas. No pueden negar el acceso a esta información si es para eso. **Artículo 12 Sexies:** Los servicios forenses de las fiscalías estatales están obligados a atender las solicitudes de análisis de ADN u otras pruebas, y a dar acceso a sus bases de datos a las autoridades que investigan la desaparición de personas. Lo mismo aplica para cualquier institución pública que tenga equipo para tomar y analizar muestras genéticas: deben procesarlas cuando lo pidan las autoridades, incluso si la solicitud viene por parte de los familiares de la persona desaparecida. Todo debe hacerse con los estándares científicos más altos.
Texto oficial
Artículo 12 Quater. Todas las instituciones públicas o privadas que tengan bajo su resguardo cuerpos o restos humanos tendrán la obligación de asegurar el trato y resguardo digno, además de llevar y mantener actualizados registros sistematizados con la información forense que se obtenga de estos, permitir su interconexión, remitirlos al Banco Nacional de Datos Forenses y permitir su consulta a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda, a la Comisión de Búsqueda de Personas y las Comisiones de Búsqueda de las entidades federativas, a las que corresponda la investigación de los delitos, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas en términos de la Ley General y la presente Ley. Artículo 12 Quinquies. Las instituciones públicas o privadas que generen o tengan acceso a imágenes y mediciones generadas por satélites, aeronaves no tripuladas o mediante otras tecnologías, estarán obligadas a permitir su consulta a la Fiscalía, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional de Búsqueda y Comisión Búsqueda de Personas, y las Comisiones de Búsqueda de las entidades federativas exclusivamente para las acciones de búsqueda, localización, identificación e investigación de Personas Desaparecidas en términos de la Ley General y la presente Ley. Artículo 12 Sexies. Los servicios periciales y servicios forenses de la Fiscalía Estatal estarán obligados a atender las solicitudes de análisis forense, permitir el acceso y la consulta de registros y bases de datos forenses que les requieran las autoridades encargadas de la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas, así como de las que investigan delitos en los términos de la Ley General y la presente Ley. Las instituciones públicas, de cualquier naturaleza que cuenten con infraestructura para la toma, procesamiento y análisis de muestras genéticas con fines de identificación de personas, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 9 estarán obligadas a atender las solicitudes de análisis forense que les formulen las autoridades facultadas para la investigación de la búsqueda, localización e identificación, incluyendo aquellas derivadas de peticiones formuladas por familiares de personas desaparecidas, en el marco de investigaciones relacionadas con la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas, conforme a lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley. Dichas solicitudes deberán ser atendidas bajo los más altos estándares científicos en materia de identificación humana. Artículo 12 Septies. Los servicios periciales y servicios forenses del Estado que tengan en resguardo un cuerpo o resto humano no identificado, deberán, previo a remitirlos a las fosas comunes, practicar de oficio pruebas dactiloscópicas y genéticas para su identificación, y deberán registrar el resultado de las pruebas en el Banco Nacional de Datos Forenses, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de que se obtuvo el resultado. Para tal efecto, podrán auxiliarse de instituciones públicas que cuenten con infraestructura para practicar las pruebas. CAPÍTULO CUARTO De la Ficha de Búsqueda, Localización e Identificación Artículo 12 Octies. La autoridad competente que reciba una Noticia, Reporte o denuncia por la desaparición de una persona, la registrará sin dilación alguna en los Registros Estatal y Nacional y en la Base Nacional de Carpetas de Investigación, y remitirá por los medios disponibles a la Fiscalía Especializada y Comisión de Búsqueda de Personas una Ficha de Búsqueda, conforme al protocolo de Alerta Nacional de Búsqueda y Localización, debiendo asegurarse de la recepción. En este último supuesto la Fiscalía Especializada, de oficio y sin demora, deberá completar el registro en la Base Nacional de Carpetas de Investigación. La Ficha de Búsqueda deberá difundirse de manera masiva por todos los medios disponibles entre las autoridades, y de manera directa a: I. Administradoras de canales televisivos y radiodifusoras públicas; II. Personas prestadoras de servicios de transporte terrestre, aéreo y marítimo, así como a las personas administradoras de las respectivas terminales; III. Personas responsables, administradoras, incluidas las concesionarias de carreteras, caminos y puentes; IV. Instituciones de seguridad pública, ciudadana u homólogas, y V. Cualquier ente público o privado que tenga la capacidad de transmitir masivamente un mensaje. La Ficha de Búsqueda se notificará al Registro Nacional de Población, con la finalidad de que se active en la Plataforma Única de Identidad, los alertamientos de usos de la Clave Única de Registro de Población de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la búsqueda de coincidencias con sus datos identificativos. En los casos en que se identifique un uso de la Clave Única de Registro de Población, el Registro Nacional de Población informará de inmediato a las autoridades competentes en todo el Estado para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para la localización. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 10 La Ficha de Búsqueda deberá integrar, como mínimo, los siguientes elementos: I. Nombre completo, edad, sexo y género de la persona reportada; II. Fotografía reciente; III. Fecha y lugar de la desaparición o última vez vista; IV. Señas particulares, rasgos físicos distintivos; V. Si presenta una condición de vulnerabilidad; VI. Datos de contacto para aportar información o colaborar con la búsqueda, y VII. Folio único de identificación asignado por el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. La Ficha de Búsqueda deberá generarse en formato físico y digital, y deberá difundirse de manera inmediata y amplía a través de medios institucionales, redes sociales, portales oficiales y, en su caso, medios masivos de comunicación, conforme a los protocolos establecidos por la Comisión Nacional. TÍTULO SEGUNDO De los Delitos y de las Responsabilidades Administrativas CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.