Artículo 12 Ter de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que ciertos lugares, como hospitales y clínicas, centros para tratar adicciones, cárceles, albergues y estaciones migratorias, que usen datos biométricos (como huellas dactilares o reconocimiento facial), deben llevar registros completos y actualizados de esa información. También tienen que dejar que las autoridades, como la policía y el Ministerio Público (que son los fiscales), así como las comisiones de búsqueda de personas desaparecidas, revisen esos registros. Pero solo pueden hacerlo para buscar, localizar e identificar a personas desaparecidas, y siempre bajo el mando del Ministerio Público.
Texto oficial
Artículo 12 Ter. Todos aquellos establecimientos regulados en la Ley General de Salud, así como los establecimientos residenciales de atención a las adicciones públicos o privados, centros de reinserción social, centros de asistencia social y estaciones migratorias que por sus actividades y objetivos autorizados recaben, utilicen, administren o conserven datos biométricos, tienen la obligación de contar con registros completos y actualizados y permitir su consulta a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda, a la Comisión de Búsqueda de Personas y las Comisiones Locales de Búsqueda de las entidades federativas, exclusivamente para búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas en coordinación con la investigación.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.