Artículo 27 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión de Búsqueda de Personas tiene como trabajo principal hacer y poner en marcha el programa estatal para buscar personas desaparecidas, siguiendo las reglas del programa nacional. También debe publicar las normas para que funcione el registro de personas desaparecidas del Estado de México y coordinarlo con el registro nacional. Cuando vaya a hacer búsquedas en campo, puede pedir apoyo de la policía si lo necesita. Cada tres meses tiene que entregar un informe de cómo va la búsqueda y los resultados, y presentarlo a las autoridades correspondientes. Además, debe seguir los protocolos nacionales y proponer mejoras al protocolo de búsqueda que ya existe.
Texto oficial
Artículo 27. La Comisión de Búsqueda de Personas tiene las siguientes atribuciones: I. Emitir y ejecutar el Programa Estatal de Búsqueda, así como sus lineamientos, el cual deberá formar parte y ser análogo en lo conducente al Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia; II. Emitir y difundir públicamente los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Estatal y coordinar su operación, en concordancia a los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Nacional, la Ley General, esta Ley y demás ordenamientos aplicables; III. Ejecutar en el Estado de México el Programa Nacional de Búsqueda, de conformidad con esta Ley y la Ley General y ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional, producir y depurar información para satisfacer dicho registro y coordinarse con las autoridades correspondientes, en términos de la Ley General, y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia; IV. Solicitar el acompañamiento de las instituciones policiales, cuando realice trabajos de campo y lo considere necesario; V. Solicitar la colaboración de las instituciones policiales y de seguridad pública, de los tres órdenes de gobierno, en términos del artículo 67 de la Ley General, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones; VI. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública, previstas en el artículo 5, fracción VIII de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 6 fracciones XI y XII de la Ley de Seguridad del Estado de México, a efecto e cumplir con su objeto y dentro del ámbito de su competencia; VII. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados en el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda, mismo que será enviado al Sistema Nacional, haciendo del conocimiento del mismo al Mecanismo Estatal, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de esta Ley; VIII. Presentar al Consejo Estatal de Seguridad Pública, los informes sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en el cumplimiento, establecidos en la fracción anterior, en coordinación con las autoridades competentes; IX. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional, los informes correspondientes sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda; X. Atender los protocolos rectores establecidos por el Sistema Nacional y la Comisión Nacional y emitir aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; XI. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de Búsqueda; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 19 XII. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas; XIII. Canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada competente para que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente y ante la Comisión Ejecutiva Estatal para que reciban asesoría o atención especializada; XIV. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable. Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional y las demás Comisiones Locales de Búsqueda, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo; XV. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional para acceder, sin restricciones, a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda de la Persona Desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables; XVI. Solicitar la participación de la Guardia Nacional y a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Estatal y Municipal que se realicen acciones específicas de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas; XVII. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y demás instancias, para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; XVIII. Mantener comunicación con autoridades federales, locales y municipales y establecer enlaces, cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Estatal Ciudadano; XIX. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda de personas, así como analizar el fenómeno de desaparición, a nivel Estatal, Regional o municipal. Así como colaborar con la Comisión Nacional y otras comisiones locales de búsqueda en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel Nacional brindando información sobre el problema a nivel estatal y regional; XX. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las personas titulares de la Comisión Nacional de Búsqueda y otras comisiones locales, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de personas; XXI. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que corresponda sobre la existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda; XXII. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la investigación de otros delitos; XXIII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas, de conformidad con la normativa aplicable; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 20 XXIV. Mantener comunicación continúa con las Fiscalías Especializadas para la coordinación de acciones de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en la investigación de los delitos materia de la Ley General; XXV. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior previsto en la Ley General, en coordinación permanente con la Comisión Nacional, para coordinarse en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas migrantes y apoyo a sus familiares; XXVI. Implementar y evaluar el cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas; así como vigilar su acatamiento por parte de las instituciones estatales y municipales; XXVII. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del Estado; XXVIII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación o cualquier otro instrumento jurídico necesario para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional, así como de sus atribuciones; XXIX. Proponer la celebración de convenios a las autoridades competentes para la expedición de visas humanitarias a familiares de personas extranjeras desaparecidas dentro del territorio del Estado; XXX. Disponer de una línea telefónica de asistencia, así como de cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas; XXXI. Solicitar al Sistema Mexiquense de Medios Públicos, así como a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, de conformidad con la legislación en la materia, por conducto de la autoridad competente y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines relacionados con la búsqueda de Personas Desaparecidas; Solicitar a los Ayuntamientos coadyuvar en la publicación y difusión de boletines de búsqueda de personas desaparecidas, quienes deberán de informar de manera inmediata a la Comisión de Búsqueda de Personas cualquier dato, indicio o información que resulte de su colaboración de búsqueda. XXXII. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda. En los casos en que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía correspondiente; XXXIII. Cuando en alguna región o municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, dará aviso inmediato a la Comisión Nacional solicitando las medidas extraordinarias y la emisión de la alerta a que se refieren la fracción XXXII del artículo 53 de la Ley General. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 21 También deberá dar aviso al Mecanismo Estatal para que, en tanto se emita la alerta, éste diseñe, coordine y ejecute un Plan para la solución de la problemática; XXXIV. En caso que así lo determine la Comisión Nacional, llevar a cabo medidas extraordinarias y atender alertas cuando algún municipio de la entidad aumente significativamente el número de desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas; XXXV. En los casos en que la Comisión Nacional emita una alerta en donde se vea involucrado un municipio de la entidad o el Estado, deberá vigilar que se cumplan, por parte de las autoridades obligadas, las medidas extraordinarias que se establezcan para enfrentar la contingencia; XXXVI. Diseñar, en colaboración con la Comisión Nacional y las comisiones locales de búsqueda que correspondan, programas regionales de búsqueda de personas, y en su caso, mecanismos de búsqueda de personas dentro de la entidad; XXXVII. Suscribir convenios de colaboración y coordinación que se requieran con las autoridades competentes, municipales, estatales, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de Personas Desaparecidas en coordinación con la Comisión Nacional; XXXVIII. Recibir, las Denuncias o Reportes, así como información relacionada con las mismas, de las embajadas, los consulados y agregadurías, sobre personas migrantes desaparecidas dentro del territorio del Estado. Asimismo, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior previsto en la Ley General; XXXIX. En coordinación con la Comisión Nacional dar seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones y sentencias de órganos estatales, nacionales e internacionales de derechos humanos en los temas relacionados con la búsqueda de personas en el Estado de México; XL. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión de Búsqueda de Personas; XLI. Derogada. XLII. Recibir la información que aporten los particulares, colectivos y organizaciones en los casos de desaparición de alguna persona y remitirla a otra Comisión de Búsqueda cuando así corresponda y, en su caso, a la Fiscalía Especializada competente; XLIII. Proponer a la Fiscalía Especializada, solicite al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción IV de la Ley General; XLIV. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a la Ley General y esta Ley; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 22 XLV. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión de Búsqueda de Personas, en términos que prevean la Ley General y las leyes estatales; XLVI. Solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal que implementen los mecanismos necesarios, para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con la Ley de Víctimas y la Ley General de Víctimas; XLVII. Promover ante las autoridades competentes el empleo de técnicas y tecnologías que permitan mejorar las acciones de búsqueda y considerar las recomendaciones de la Comisión Nacional; XLVIII. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas Desaparecidas a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no cuente con personal nacional capacitado en la materia y lo considere pertinente o así lo soliciten los Familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con las leyes aplicables; XLIX. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda; L. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio de enfoque diferenciado; LI. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos previstos en la Ley General; LII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos, victimológicos y demás disciplinas necesarias a fin de fortalecer las acciones de búsqueda y garantizar el derecho a la verdad; LIII. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las bases de datos y registros que establece la Ley General, así como con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una Persona Desaparecida; LIV. Atender los estándares, criterios de capacitación, certificación y evaluación que emita la Comisión Nacional sobre el personal que participe en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas; LV. Solicitar asesoría de la Comisión Nacional, de otras comisiones Locales de Búsqueda o de las instituciones que sean necesarias para mejorar su actuación; LVI. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que participe en las acciones de búsqueda de personas desaparecidas emitidos por la Comisión Nacional; LVII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en el territorio del Estado de México, tomando en consideración aquéllas que se hayan iniciado en otras localidades que puedan ayudar a la búsqueda; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 23 LVIII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro; LIX. Expedir y modificar acuerdos y demás disposiciones jurídicas sobre los asuntos de su competencia; LX. Coordinar operativamente a las Células de Búsqueda sin perjuicio del apoyo que solicite la Comisión de Búsqueda de Personas a los municipios; LXI. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en la Plataforma Única de Identidad, así como en las demás bases de datos y registros que establece la Ley General, así como con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una Persona Desaparecida, y LXII. Las demás que prevea esta Ley, la Ley General, y demás disposiciones aplicables. La información que la Comisión de Búsqueda de Personas genere con motivo del ejercicio de sus facultades, estará sujeta a las reglas de acceso a la información y protección de datos personales previstas en la legislación en la materia. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión de Búsqueda de Personas contará con las áreas necesarias que determine su Reglamento Interior.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.