Artículo 36 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Consejo Estatal Ciudadano puede sugerirle a las autoridades encargadas de buscar personas desaparecidas cómo hacer su trabajo más rápido o más profundo, siempre dentro de lo que les toca hacer. También puede proponer mejoras para que los programas, registros y herramientas de búsqueda funcionen mejor, y hasta dar asistencia técnica en casos viejos o difíciles. Tiene derecho a pedir información a cualquier autoridad relacionada con la búsqueda, y si encuentra algo sospechoso en el trabajo de los servidores públicos, puede reportarlo a los órganos de control para que investiguen. Además, puede hacer recomendaciones sobre cómo deben operar la Comisión de Búsqueda y el Mecanismo Estatal, y compartir con la Fiscalía lo que investiguen las organizaciones de la sociedad civil.
Texto oficial
Artículo 36. El Consejo Estatal Ciudadano tiene las funciones siguientes: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 26 I. Proponer a la Comisión de Búsqueda de Personas y a las autoridades del Mecanismo Estatal acciones para acelerar o profundizar sus labores, en el ámbito de sus competencias; II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Mecanismo Estatal para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses; III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas, registros, bancos y herramientas materia la Ley General y esta Ley; IV. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de personas, incluyendo casos de larga data; V. Solicitar información a cualquier autoridad integrante de la Comisión de Búsqueda de Personas y del Mecanismo Estatal para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes; VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta la Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal para el ejercicio de sus atribuciones; VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley; VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de personas servidoras públicas relacionadas con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas. Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de las personas servidoras públicas relacionadas con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión de Búsqueda de Personas y el Mecanismo Estatal; X. Elaborar, modificar y aprobar la Guía de procedimientos del Comité previsto en el artículo 37 de esta Ley; XI. Compartir con la Fiscalía Estatal los resultados de investigaciones, en materia de Personas Desaparecidas, que de manera independiente realicen las organizaciones de la sociedad civil, y XII. Las demás que señale el Reglamento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.