Artículo 37 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Consejo Estatal Ciudadano va a elegir a un grupo de sus propios miembros para hacer un comité especial. Este comité se encargará de vigilar y revisar todo lo que haga la Comisión de Búsqueda de Personas. Entre sus facultades están: pedir información sobre cómo se hacen las investigaciones y búsquedas; revisar y dar recomendaciones sobre los planes, acuerdos y reglas que use la Comisión; asegurarse de que esas recomendaciones se cumplan; y dar seguimiento a los programas nacionales de búsqueda de personas desaparecidas y de exhumaciones. Además, este comité debe ayudar a que los familiares de las personas desaparecidas participen directamente en estos procesos.
Texto oficial
Artículo 37. El Consejo Estatal Ciudadano conformará, de entre las personas que lo integran, un Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión de Búsqueda de Personas, que tendrá las siguientes atribuciones: I. Solicitar información relacionada con los procedimientos de investigación de manera general y los procedimientos de búsqueda y localización; II. Conocer y emitir Recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos, programas, protocolos y reglamentos que emita la Comisión de Búsqueda de Personas y el Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 27 Mecanismo Estatal, previa información a las personas que integran el Consejo Estatal Ciudadano; III. Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de las Recomendaciones que formule a la Comisión de Búsqueda de Personas y al Mecanismo Estatal; IV. Dar seguimiento a la implementación en el Estado de México del Programa Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y del Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense; V. Dar seguimiento a la implementación de las buenas prácticas y los protocolos que garanticen los derechos de las víctimas en las investigaciones; VI. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables, a la participación directa de los Familiares en el ejercicio de sus atribuciones, y VII. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de sus atribuciones. CAPÍTULO CUARTO De los Grupos de Búsqueda
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