Artículo 39 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 39 dice que los Grupos de Búsqueda pueden hacer lo siguiente para encontrar personas desaparecidas: - Crear métodos de búsqueda rápida basados en los protocolos que ya existen. - Pedirle a la Fiscalía que investigue si se cometió un delito para ayudar a localizar a la persona, sin que esto quite facultades a la Comisión de Búsqueda. - Usar un sistema rápido y eficiente para encontrar a la persona reportada como desaparecida y proteger sus derechos. - Cuidar que no se dañen las pruebas, el lugar donde ocurrieron los hechos o donde se encuentren restos humanos. - Mantenerse en coordinación constante con la Fiscalía y la Comisión de Víctimas para evitar que la familia sufra más daño emocional (revictimización). - Hacer todo lo que la Comisión de Búsqueda o el Consejo Estatal le indiquen necesario.
Texto oficial
Artículo 39. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes atribuciones: I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata, considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda y otros existentes; II. Solicitar a la Fiscalía Especializada para que realice actos de investigación específicos sobre la probable comisión de un delito, que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuenta la Comisión de Búsqueda de Personas, para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta ley; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 28 III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente, que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos; IV. Garantizar, en el ámbito de su competencia, la preservación de la evidencia, el lugar de los hechos y del hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para presumir que hay cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas; V. Coordinarse e intercambiar información constante con la Fiscalía Especializada y la Comisión Ejecutiva Estatal para la atención integral a Víctimas, a fin de evitar procesos de revictimización, y VI. Las demás que para tal efecto disponga la persona titular de la Comisión de Búsqueda de Personas conforme lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Estatal o del Mecanismo Estatal.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.