Artículo 4 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo es como un diccionario de la ley. Explica el significado exacto de cada palabra o término que se usa en el resto del documento para que no haya confusiones. Por ejemplo, te dice que cuando habla de "Autoridades" se refiere a todas las oficinas del gobierno del Estado de México y los municipios, incluyendo el poder judicial y los organismos independientes. También define qué es un "Familiar" de una persona desaparecida: no solo son los padres, hijos o esposos, sino también personas que dependían económicamente de ella o que tenían una relación afectiva muy cercana, como si fueran de la familia aunque no haya lazo de sangre.
Texto oficial
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Autoridades: a las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal y municipal; los poderes legislativo y judicial, así como los órganos autónomos constitucionales; I Bis. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas señalado en la Ley General; I Ter. Base Nacional de Carpetas de Investigación: al registro que contiene los datos de las carpetas de investigación o averiguaciones previas iniciadas por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares, la cual será operada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y actualizada en tiempo real por la Fiscalía Especializada; II. Células de Búsqueda: a los elementos de seguridad pública municipales o estatales, capacitados y especializados en la aplicación de los protocolos de búsqueda e investigación; II Bis. Clave Única de Registro de Población: a la fuente única de identidad de las personas, que permite asociar a una persona con cualquier registro en poder de Autoridades y particulares de cualquier naturaleza, que servirá como mecanismo para el cruce, alerta y consulta de la información de sus bases de datos, para el cumplimiento del objeto de la Ley General; III. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales; IV. Comisión Ejecutiva Estatal: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México; V. Comisión de Búsqueda de Personas: a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México; VI. Comisión Nacional: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; VII. Estado: al Estado Libre y Soberano de México; VIII. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 3 la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; VIII Bis. Familia Social: persona o conjunto de personas cercanas a la Persona Desaparecida que mantienen o mantuvieron vínculos significativos de afecto, cuidado, convivencia o acompañamiento solidario, independientemente de la existencia de lazos consanguíneos, legales o de parentesco formal, de conformidad con los protocolos vigentes; VIII Ter. Ficha de Búsqueda: documento oficial generado por la autoridad competente al momento de recibirse una Noticia, Reporte o denuncia de desaparición de una persona, que contiene los datos esenciales para su identificación, búsqueda, localización e investigación; IX. Fiscalía Estatal: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; X. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares, adscrita a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; XI. Fiscalía General: a la Fiscalía General de la República; XII. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión de Búsqueda de Personas, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras; XIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes estatal y municipal; XIV. Ley General: a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; XV. Ley de Víctimas: a la Ley de Víctimas del Estado de México; XVI. Mecanismo Estatal: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Prevención, Investigación y Búsqueda de Personas; XVI Bis. Nombre Social: es el vocativo por el cual se reconoce, identifica y alude a la persona en sus relaciones personales dentro de los contextos específicos y consiste en el nombre que una persona se autoasigna; XVII. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona; XVIII. Persona Desaparecida: a la persona cuya ubicación y paradero se desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito; XVIII Bis. Plataforma Única de Identidad: a la herramienta para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población, a que se refiere la Ley General de Población; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 4 XIX. Programa Estatal de Búsqueda: al programa que contiene las estrategias y acciones interinstitucionales diferenciadas y eficaces en búsqueda, investigación, localización, protección, registro y judicialización de casos de personas desaparecidas, el cual deberá ser análogo al Programa Nacional de Búsqueda, rector en la materia; XX. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas; XXI. Protocolo Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley General; XXI Bis. Registros Administrativos: a las bases de datos de cualquier Autoridad que integren datos biométricos o identificativos de las personas, con motivo de los trámites o servicios que brindan; XXII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personas Desaparecidas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas del Estado de México y que forma parte del Registro Nacional; XXIII. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General; XXIV. Registro Estatal de Fosas: al Registro Estatal de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que forma parte del Registro Nacional de Fosas el cual se alimenta con la entrega de informes actualizados; XXV. Registro Estatal de Personas Fallecidas: al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que forma parte del Registro Nacional de Personas Fallecidas; XXVI. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen, señalado en la Ley General; XXVII. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía General, la Fiscalía Estatal, las Fiscalías y Procuradurías Locales localicen, señalado en la Ley General; XXVIII. Reglamento: al Reglamento de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México; XXIX. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona; XXX. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 5 XXXI. Tratados: a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; XXXII. Víctimas: A las que hace referencia la Ley General de Victimas, la Ley de Victimas y demás disposiciones aplicables; y XXXIII. Víctimas Indirectas: a las víctimas indirectas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
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