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Artículo 5 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las autoridades deben actuar con **debida diligencia**, es decir, usar todos los medios necesarios y hacer las cosas rápido para encontrar a la persona desaparecida y darle a la víctima ayuda, verdad, justicia y reparación; en las investigaciones penales, deben ser imparciales, profesionales y respetar los derechos humanos. También deben cumplir con **efectividad y exhaustividad**, o sea, buscar de inmediato con información útil y científica, sin importar qué hacía la persona antes de desaparecer (no vale usar eso como excusa para no buscarla). Al aplicar la ley, se debe tener un **enfoque diferencial y especializado**: considerar si la víctima pertenece a grupos vulnerables (por edad, género, discapacidad, origen étnico, etc.) y adaptar la búsqueda a sus necesidades particulares. Todo debe hacerse con **enfoque humanitario**, es decir, pensando en aliviar el sufrimiento y la incertidumbre de los familiares, y además debe ser **gratuito**, sin cobrar nada a las personas por los trámites o servicios. Por último, se debe garantizar **igualdad y no discriminación**, tratando a todos por igual sin excluir o preferir a nadie por ninguna razón.

Texto oficial

Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios: I. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la persona desaparecida; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo; II. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona Desaparecida, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata; III. Enfoque diferencial y especializado: al aplicar esta Ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General; IV. Enfoque humanitario: atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los Familiares; V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas; VI. Igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 6 VII. Interés superior de la niñez: las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad de víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México; VIII. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las Víctimas a que se refiere esta Ley; IX. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y los Tratados, para evitar que la Persona Desaparecida y las Víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndosele a sufrir un nuevo daño; X. Participación conjunta: las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los Familiares, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales; XI. Perspectiva de género: en todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad; XII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida; XIII. Proporcionalidad: consiste en que los Sujetos Obligados sólo deberán tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento, en términos de la presente Ley, la Ley General y conforme a la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, y XIV. Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

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