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Artículo 61 Bis de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Fiscalía y la Comisión de Búsqueda de Personas pueden entrar a la Plataforma Única de Identidad para consultar información, pero solo la que necesiten para investigar, buscar, localizar e identificar a personas desaparecidas. Deben seguir las reglas de seguridad, los niveles de acceso y los protocolos que decida la Secretaría de Gobernación, por medio del Registro Nacional de Población. En palabras más claras: estas autoridades tienen permiso de usar una base de datos nacional para hacer su trabajo, pero con límites y medidas de seguridad.

Texto oficial

Artículo 61 Bis. La Fiscalía y la Comisión de Búsqueda de Personas deberán acceder a la Plataforma Única de Identidad para la consulta de información requerida para la investigación, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 36 búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas, conforme a las medidas de seguridad y niveles de acceso establecidos y protocolos de actuación que determine la Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población. CAPÍTULO NOVENO Del Banco Estatal de Datos Forenses

Ver ley oficial en el DOF (pág. 35) ↗

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