Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 69 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la información que tienen los registros forenses (como huellas o ADN de personas no identificadas) se puede comparar con la que tienen otras autoridades, tanto de México como del extranjero, y también con otros bancos de datos forenses. Esto sirve para ayudar a identificar a una persona, por ejemplo, a alguien que haya fallecido sin ser reconocido. Para que esto funcione, la Fiscalía de tu estado tiene la obligación de ponerse de acuerdo con esas autoridades y crear los mecanismos necesarios para compartir y cotejar la información.

Texto oficial

Artículo 69. La información contenida en los registros forenses puede ser confrontada con la información que esté en poder de otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como otros bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona. La Fiscalía Estatal debe establecer los mecanismos de colaboración necesarios para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 37) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.