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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_ley260/69
Ley
Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Artículo
69

Artículo 69 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la información que tienen los registros forenses (como huellas o ADN de personas no identificadas) se puede comparar con la que tienen otras autoridades, tanto de México como del extranjero, y también con otros bancos de datos forenses. Esto sirve para ayudar a identificar a una persona, por ejemplo, a alguien que haya fallecido sin ser reconocido. Para que esto funcione, la Fiscalía de tu estado tiene la obligación de ponerse de acuerdo con esas autoridades y crear los mecanismos necesarios para compartir y cotejar la información.

Texto oficial

Artículo 69. La información contenida en los registros forenses puede ser confrontada con la información que esté en poder de otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como otros bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona. La Fiscalía Estatal debe establecer los mecanismos de colaboración necesarios para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Ver texto oficial de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México (pág. 37) ↗

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