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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_ley260/97
Ley
Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México
Artículo
97

Artículo 97 de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cualquier lugar donde las autoridades estatales o municipales tengan personas detenidas, como cárceles o estaciones de policía, debe tener cámaras de video funcionando bien para grabar quién entra y sale. Las grabaciones tienen que guardarse de forma segura por dos años. Así se busca que haya un registro de todo lo que pasa en esos lugares.

Texto oficial

Artículo 97. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades estatales o municipales que dispongan las leyes, en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video, garantizando su correcto funcionamiento, que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.

Ver texto oficial de la Ley en materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México (pág. 44) ↗

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