Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 4 de la Ley de Amnistía del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 4 de esta ley dice que se puede perdonar un delito (amnistía) en estos casos: 1. Por aborto, si la única acusada es la mamá o la persona que estaba embarazada. También aplica para doctores, enfermeras o parteras que ayudaron sin violencia y con el permiso de ella. Igual para cualquier persona que haya ayudado con el consentimiento de la mamá. 2. Por delitos relacionados con drogas (los que ven los jueces del Estado de México), si quien lo hizo es pobre o está en una situación muy difícil por discriminación. También si lo hizo por órdenes de su esposo, esposa, pareja o familiar, sin importar qué tan lejano sea el parentesco. O si tuvo miedo real o fue obligado por el crimen organizado. Y si es de un pueblo indígena o afromexicano, también aplica. 3. Por delitos cometidos por campesinos o personas de pueblos originarios, si defendieron su tierra, bosques o costumbres. O si durante su juicio no tuvieron un intérprete o abogado que entendiera su lengua o cultura. También si están en pobreza extrema, tienen poca experiencia, fueron discriminados, tuvieron miedo o los obligó la delincuencia. 4. Por robo simple y sin violencia, si lo robado no vale más de 400 veces la Unidad de Medida (como $42,000 pesos en 2025) y se repara el daño. O por robo con violencia, pero solo si es la primera vez que la persona comete un delito y lo comprueba con un documento.

Texto oficial

Artículo 4.- Se decretará amnistía en los siguientes supuestos: I. Por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal, cuando: a) Se impute a la madre o persona gestante del producto del embarazo interrumpido. b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro personal autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que esta se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre o persona gestante del producto del embarazo interrumpido. c) Se impute a las personas que hayan auxiliado, con previo consentimiento de la madre o la persona gestante del producto, en la interrupción del embarazo. II. Por los delitos contra la salud de los cuales conozcan los tribunales del Estado de México, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando: a) Quien lo haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación. b) El delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE MÉXICO 3 c) Por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito. d) Quien lo haya cometido pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en los incisos anteriores. III. Por delitos imputados a personas campesinas ó pertenecientes a los pueblos originarios, comunidades indígenas o afromexicanas, que se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos: a) Por defender legítimamente su tierra, recursos naturales, bosques o sus usos y costumbres. b) Durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua o cultura. c) Cuando se compruebe que se encuentran en situación de pobreza extrema, notoria inexperiencia y extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por temor fundado o porque hayan sido obligados por la delincuencia organizada. IV. Por el delito de robo en sus siguientes modalidades: a) Robo simple y sin violencia, cuando el monto de lo robado no exceda de las cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, previa reparación del daño a víctimas u ofendidos. b) Robo con violencia, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Se trate de un delincuente primario, lo que deberá acreditar con la constancia correspondiente que expida la Fiscalía General. II. No cause lesiones o la muerte a la o las víctimas III. No se utilicen armas de fuego en su ejecución. IV. Cuando el monto de lo robado no exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. V. Que pague el monto de la reparación del daño. VI. Que no se encuentre sujeto a otra investigación o proceso pendiente por causa distinta ni tener sentencia ejecutoriada que cumplir en reclusión del fuero común o federal, sea cual fuere el delito. VII. Que el sujeto activo no sea servidor público. Se exceptúan de lo anterior, el robo de vehículo, de la mercancía transportada o de la mercancía que se encuentre a bordo de aquel, robo al interior de un vehículo automotor particular o recaiga sobre una o más de las partes que lo conforman o sobre objetos meramente ornamentales o de aquellos que transitoriamente se encuentran en su interior, robo en transporte público de pasajeros, robo de transporte de carga, robo a Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE MÉXICO 4 casa habitación, robo cometido a escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas, en cualquiera de sus modalidades y robo equiparado previsto en el artículo 292 del Código Penal. V. A las mujeres acusadas o sentenciadas por exceso de legítima defensa en la protección de su vida e integridad, o la de sus descendientes. VI. A personas mayores de sesenta y cinco años de edad, que: a) Derogada. b) Sean sentenciadas o acusadas por exceso de legítima defensa en la protección de su vida e integridad. VI Bis. Que padezcan enfermedad terminal o crónico degenerativa grave diagnosticada. VII. Por el delito de sedición o apología del delito de sedición, porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego, explosivos o incendios. VIII. Por el delito de resistencia, previsto en el artículo 120 del Código Penal. IX. Por los delitos contra el ambiente previstos en el artículo 228 del Código Penal, previa reparación del daño causado al ambiente. X. Por el delito de Abigeato en cualquiera de los supuestos establecidos en el Código Penal. XI. En casos de delitos culposos, cuando exista sentencia firme ejecutoriada sin importar la penalidad; siempre que se pague o garantice la reparación del daño y que no concurran las agravantes previstas en el artículo 61 del Código Penal. XII. A las personas privadas de la libertad independientemente del delito del que se trate, que cuenten con resolución, pronunciamiento o recomendación de organismos internacionales cuya competencia esté reconocida por el Estado Mexicano, algún organismo nacional o local de derechos humanos, donde se desprendan violaciones a derechos humanos y/o al debido proceso, en la que se proponga su libertad. XIII. A las mujeres acusadas o sentenciadas que no hubieren sido juzgadas con perspectiva de género o perspectiva de derechos humanos. XIV. A las personas acusadas o sentenciadas por delitos cometidos bajo una situación de vulnerabilidad manifiesta, desventaja, asimetría o existencia de alguna categoría sospechosa. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, podrán remitir para análisis y resolución del Poder Judicial, los casos que sean hechos de su conocimiento y consideren que son objeto de aplicación de la presente Ley. No se concederá la amnistía cuando se trate de delitos que atenten contra la vida, la libertad o la integridad personal, salvo lo previsto en la fracción XII anterior y las excepciones expresamente Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE MÉXICO 5 previstas en esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.