Artículo 96 de la Ley de Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que se consideran servicios turísticos un montón de cosas como hoteles, moteles, casas de huéspedes o departamentos amueblados para hospedar a viajeros. También incluye servicios que se ofertan por apps o plataformas digitales, como las de renta de alojamiento. Además, entran los tours que ofrecen agencias de viajes, los guías certificados, el ecoturismo, la pesca deportiva, los vuelos en globo o helicóptero, y hasta restaurantes, bares, discotecas y balnearios. En pocas palabras, todo lo que se relacione con recibir o dar servicios a turistas en el Estado de México está contemplado aquí.
Texto oficial
Artículo 96. Se consideran servicios turísticos los siguientes: I. Hoteles, moteles, albergues, posadas, hostales, mesones, casas de huéspedes, villas, bungalós, chalets, campamentos, paraderos de casas rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje turístico y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los que proporcionan estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido; II. Los que se brindan a través de plataformas y/o aplicaciones digitales; III. Instalaciones de recreación turística ofrecidos por empresas especializadas en todas sus modalidades; IV. Los establecimientos que ofrezcan servicios turísticos receptivos o emisores, tales como agencias, subagencias y operadoras de viajes y turismo, con fines lucrativos; V. Los campamentos turísticos y los ubicados en terrenos donde se ofrezcan actividades turísticas en forma habitual; VI. Guías de turistas certificados conforme a la legislación aplicable; VII. Los destinados para ejercer el turismo de aventura, ecoturismo y turismo rural; VIII. Miradores, senderos, ríos, lagunas, presas y zoológicos; IX. Museos, casas de cultura o galerías de arte, exposiciones, entre otros; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de enero de 2021. Última reforma POGG 28 de abril de 2026. LEY DE TURISMO SOSTENIBLE Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE MÉXICO 31 X. Campos de golf; XI. Parques acuáticos y balnearios; XII. Los servicios ofrecidos por especialistas, profesionales y personas de la comunidad con conocimientos generacionales y empíricos; para realizar pesca deportiva, micoturismo, avistamiento de flora, fauna y paisaje; XIII. Las empresas organizadoras y operadores de congresos, convenciones, ferias, recintos feriales, tianguis, exposiciones, reuniones de trabajo o capacitación; XIV. Locales y talleres establecidos dedicados a la comercialización del arte popular y expresiones culturales; XV. El uso o arrendamiento de automóviles u otros medios de transporte, especializados en excursiones y viajes de turismo ofrecidos por personas o empresas; XVI. Los que se prestan a través de restaurantes, cafeterías, bares, discotecas, centros nocturnos, palenques y establecimientos similares en favor de los visitantes; XVII. Servicios que se brindan en los establecimientos dedicados al turismo de bienestar como son centros de relajación, masajes, medicina alópata, aguas termales, temazcales y otros; XVIII. Los ofertados por organizadores de eventos de carácter artístico, cultural o deportivo que generen flujos de turismo; XIX. Los servicios de vuelo en helicóptero, avioneta, globo aerostático, en parapente, ala delta, paracaidismo, entre otros con fines turísticos; XX. Los servicios generados por una operadora de marina turística, lancha, bote, esquí, moto acuática, así como los brindados por salvavidas; XXI. Aquellos ofrecidos en parques temáticos, y XXII. Los servicios que por concesión, permiso o autorización federal y estatal se incluyan en este concepto.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.