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Ley
Ley para la Protección Integral de Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México
Artículo
26

Artículo 26 de la Ley para la Protección Integral de Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que se considera una "agresión" cuando, por hacer periodismo, expresar tus ideas libremente o defender los derechos humanos, alguien sufre daño físico, psicológico, moral o económico. Ese daño puede ser causado por hacer algo, por no hacer algo que deberías, o por permitir que pase. La agresión puede ser contra el periodista o defensor, contra su pareja (esposa/o o concubina/o), sus papás, hijos o personas que dependan de ellos, y también contra compañeros de su medio, grupo u organización. Además, pueden incluirse otras personas que un estudio de riesgo determine.

Texto oficial

Artículo 26.- Las Agresiones se configurarán cuando por el desarrollo de la actividad periodística, del ejercicio de la libertad de expresión o de la labor de promoción y defensa de los derechos humanos; por medio de acción, omisión o aquiescencia, se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica: I. Del Periodista o la Persona Defensora de Derechos Humanos; II. Del cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes o dependientes de las personas señaladas en la fracción previa; III. De las personas vinculadas que participen en el mismo medio, colectivo, asociación, organización o movimiento social; IV. Las demás personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo.

Ver texto oficial de la Ley para la Protección Integral de Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México (pág. 11) ↗

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