Artículo 123 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si en una junta de conciliación las dos partes llegan a un acuerdo para reparar el daño, el facilitador (la persona que dirige la junta) va a pausar el proceso hasta que ese acuerdo se cumpla por completo. Si alguien no cumple lo pactado, se les vuelve a citar a otra junta; y si ahí tampoco se ponen de acuerdo, se aplicará un castigo y la persona afectada podrá demandar por otro lado. El acuerdo se puede cambiar si una de las partes lo pide con una razón válida y la otra está de acuerdo. Cuando el facilitador vea que todo se cumplió como se prometió, dará por terminado el asunto.
Texto oficial
Artículo 123.- Si en la audiencia de mediación o conciliación se llega a un convenio o se establece un acuerdo de reparación del daño a entera satisfacción de las partes, la o el Facilitador suspenderá el procedimiento hasta en tanto se dé por cumplido. En caso de incumplimiento al convenio o acuerdo de reparación del daño, se citará a las partes a una nueva audiencia de conciliación, y en caso de que no lleguen a un acuerdo, se procederá a imponer la sanción que corresponda, dejando a salvo los derechos del afectado para proceder por la vía que corresponda. El convenio o acuerdo de reparación del daño podrá ser modificado a petición fundada de cualquiera de las partes, con la aceptación de ambas. La o el Facilitador al tener conocimiento de que el convenio o acuerdo de reparación del daño ha sido cumplido en sus términos, dará por concluido el asunto.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.