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Artículo 5 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define los términos clave que se usan en toda la ley. Te explica quién es considerado "autor": no solo quien escribe, sino también quien traduce, compila, adapta o ilustra un libro. También define la "cadena productiva del libro", que son las empresas involucradas en hacer el libro, desde la fabricación del papel hasta imprimirlo y encuadernarlo. Además, aclara que un "libro" no tiene que ser solo de papel, también puede ser electrónico o en braille, siempre y cuando sea una publicación que tenga un tema completo, como educativo, científico o de entretenimiento. Finalmente, nombra a las autoridades responsables, como la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Educación del Estado de México, que se encargarán de aplicar esta ley.

Texto oficial

Artículo 5. Para efectos de esta ley se entenderá por: I. Autor: Persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como persona autora, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente, a la traductora respecto de su traducción, a la compiladora y a quien extracta o adapta obras originales, así como a la ilustradora y fotógrafa, respecto de sus correspondientes trabajos; II. Cadena Productiva del Libro: Conjunto de industrias que participan en los diversos procesos de producción del libro, y está conformada por la de la celulosa y el papel, la de las artes gráficas y la editorial. En la de artes gráficas se incluye la participación de quienes brindan servicios editoriales, de imprenta y encuadernación, que reciban sus ingresos en más de un ochenta por ciento de los trabajos relacionados con el libro y la revista; III. Cadena del libro: Al conjunto de personas físicas o morales que inciden en la creación, producción, distribución, promoción, venta y lectura del libro; IV. Consejo: Al Consejo Editorial de la Administración Pública Estatal; V. Ley: A la presente Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de México; VI. Libro: A la publicación unitaria de carácter literario, artístico, educativo, científico, técnico, informativo, recreativo o enciclopédico, cuya edición se haga en su totalidad, de una sola vez, en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprende también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico y en sistema braille, que conformen, conjuntamente con el libro un todo unitario; VII. Programa: Al Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro; VIII. Secretaría de Cultura: A la Secretaría de Cultura y Turismo del Estado de México; y IX. Secretaría de Educación: A la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de diciembre de 2025. Sin reforma. LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE MÉXICO 3 CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.