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Artículo 152 de la Ley de Salud del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 152 dice que los doctores y enfermeras del sistema de salud del Estado de México deben seguir las reglas de la ley para dar el servicio. Si un médico o enfermera se niega a hacer algo por sus creencias personales (como religión o ética), no lo puede hacer sin una razón válida y a lo loco. Si alguien del personal no puede dar el servicio por esas razones, tiene que avisar al jefe del hospital o a su superior en máximo 30 minutos desde que se enteró del caso. Esa persona debe decidir si está bien la negativa en menos de 2 horas, y si no hay problema, debe buscar a otro doctor o enfermera que sí pueda hacer el procedimiento. La negativa a dar el servicio de interrupción del embarazo no se permite en estos casos: cuando la vida de la mujer o persona embarazada corre peligro, cuando puede causarle daño, secuelas o discapacidad, cuando alargue su sufrimiento o le cause una carga muy pesada, cuando no haya otra opción accesible y de calidad por distancia o falta de personal, por motivos de odio o discriminación, o cuando el embarazo sea por violencia sexual. Además, nunca se puede usar las excusas del artículo si la vida de la paciente está en riesgo, es una emergencia médica, o si sería una carga exagerada para la persona. Tampoco se permite discriminar, hacer actos de odio, o retrasar el servicio a propósito. El personal médico y de enfermería no debe hacer comentarios que puedan discriminar a la persona.

Texto oficial

Artículo 152. El personal médico y de enfermería del Sistema Estatal que presten los servicios a que hace referencia este Capítulo, lo realizarán apegados a los principios de esta Ley, de manera que se garantice la prestación de los servicios sanitarios otorgados por el Estado. Asimismo, la postura individual del personal médico y de enfermería, basada en sus principios éticos, ideológicos, religiosos y otros que afecten la prestación de este servicio, no podrán invocarse de manera indiscriminada y sin justificación alguna. En los casos de no estar en posibilidad de ofertar el servicio con motivo de los casos del párrafo anterior, se deberá dar aviso a la persona titular del centro, institución o unidad médica o a la persona superior jerárquica, en caso de que la primera no se encuentre en el lugar, en un plazo breve no mayor a 30 minutos a partir de que tenga conocimiento de la solicitud del procedimiento. La persona a la que se informe deberá resolver sobre la procedencia en un plazo no mayor a dos horas a partir de la presentación del aviso, y en su caso, deberá canalizar a la persona con el personal médico y de enfermería sin conflicto en la misma institución para que le realicen el procedimiento. Las instituciones de salud del Estado de México deberán trazar los protocolos y lineamientos internos a seguir, en caso de no poder prestar este servicio. La negativa del servicio de interrupción del embarazo, no será procedente en los siguientes casos: I. Cuando la negatividad o postergación del servicio implique riesgo para la vida de la mujer o persona gestante, o se agrave ese riesgo; II. Cuando la negativa o postergación del servicio pueda producir daño, agravación del daño, la producción de secuelas y/o discapacidades de la mujer o persona gestante; III. Cuando la negatividad del servicio resulte en prolongar el sufrimiento de la mujer o persona gestante o implique una carga desproporcionada; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2026. Sin reforma. LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO 52 IV. Cuando no haya alternativa viable y accesible para brindar el servicio de salud requerido a la mujer o persona gestante en condiciones de calidad y oportunidad, por razones de distancia, falta de disponibilidad de personal no objetor o algún otro inconveniente; V. Por motivos discriminatorios o de odio; y VI. Cuando la gestación sea producto de una violencia sexual. En ningún caso se podrán invocar los supuestos previstos en este artículo, especialmente cuando se ponga en riesgo la vida de la paciente, cuando se trate de una urgencia médica o cuando su ejercicio implique una carga desproporcionada para las personas pacientes, asimismo, no se podrán realizar actos de odio o discriminación ni entorpecer o retrasar la prestación de los servicios sanitarios. El personal médico y de enfermería deberá abstenerse de emitir juicios valorativos que puedan discriminar o vulnerar la dignidad humana de quienes solicitan el servicio de salud, o de persuadir a las personas beneficiarias de realizar el procedimiento que ha solicitado. El personal médico y de enfermería será responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Capítulo de conformidad con la legislación civil, de responsabilidades administrativas, laboral, penal o cualquier otra a la que haya lugar.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.