Artículo 3 de la Ley de Salud del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 3 de esta ley solo define palabras clave para que todos entendamos lo mismo al leerla. Por ejemplo, un "Acuerdo de Coordinación" es un contrato entre el Estado de México y el gobierno federal para que lleguen recursos (dinero o cosas), pero esos recursos no se pueden usar para otra cosa, ni embargar ni poner como garantía. "Administración Pública Estatal" se refiere a todas las oficinas y organismos del gobierno del Estado de México. También define "Adicción" como una enfermedad que te hace depender de algo (como una sustancia), y afecta tu cuerpo y mente por varias razones. Otras definiciones son sobre servicios de salud, como "Atención hospitalaria" (servicios en hospitales básicos con cirugía, urgencias, etc.) y "Calidad de vida", que es qué tan satisfecho y bien te sientes en tu día a día.
Texto oficial
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderán los siguientes términos: I. Acuerdo de Coordinación: Al instrumento jurídico mediante el cual el Estado de México y la Federación formalizan la transferencia de recursos federales, tanto en efectivo como en especie, para ser utilizados en los fines establecidos. Dichos recursos no podrán ser embargados, gravados, utilizados como garantía ni desviados para fines distintos a los previamente estipulados; II. Administración Pública Estatal: Al conjunto de dependencias, organismos auxiliares y entidades que conforman la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estado de México; III. Adicción: A la enfermedad física y psicoemocional, que crea dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, caracterizada por signos y síntomas en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales; IV. Atención hospitalaria: Al conjunto de servicios médicos prestados en un establecimiento de primer o segundo nivel, que cubren las especialidades básicas de la medicina, tales como cirugía general, gineco-obstetricia, medicina interna, pediatría, entre otras, e incluyen servicios de urgencias, consulta externa y hospitalización. Además, abarca actividades de prevención, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos y formación de personal; V. Atención médica: Al conjunto de servicios que se proporcionan a las personas con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, los cuales podrán ser prestados en establecimientos públicos, sociales o privados, fijos o móviles, ya sean ambulatorios o de internamiento; VI. Atención médica ambulatoria: A los servicios médicos proporcionados en establecimientos fijos o móviles, o en el domicilio de las personas, que no requieren hospitalización; VII. Atención médica integral: Al conjunto de acciones realizadas por personal profesional y técnico en salud, que incluyen la detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, cuidados paliativos, así como la referencia y contrarreferencia, con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de las personas; VIII. Atención primaria de salud: Al conjunto de intervenciones esenciales basadas en métodos y tecnologías prácticas, científicamente validadas y socialmente aceptables, que deben ser accesibles para todos los individuos y familias mediante su plena participación; IX. Biopsia embrionaria: Al procedimiento mediante el cual se extraen una o varias células de un embrión para poder analizar su ADN y buscar si existe alguna alteración genética. Esta técnica se realiza durante un tratamiento de fecundación in vitro, cuando los embriones se encuentran en día 3 o 5 de desarrollo, para la realización de un diagnóstico genético preimplantacional; X. Calidad de vida: Al nivel de satisfacción y bienestar general que una persona experimenta en su vida diaria, incluye aspectos físicos, emocionales, sociales, psicológicos y espirituales, que influyen en la percepción personal o juicio de valor de bienestar y realización personal; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2026. Sin reforma. LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO 4 XI. Células germinales: A las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión; XII. Células troncales: Aquellas capaces de autorreplicarse y diferenciarse hacia diversos linajes celulares especializados; XIII. Cigarrillos electrónicos: A los cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, ya sea mecánico, electrónico o de cualquier tecnología, que se utilice para calentar, vaporizar o atomizar sustancias tóxicas líquidas, geles, sales, ceras, aerosoles secos, resinas, aceites cerosos u otra nueva formulación sintética, con o sin nicotina, susceptibles de ser inhaladas por la persona consumidora; XIV. COFEPRIS: A la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; XV. Convenio de Coordinación: Al acuerdo de voluntades que se suscriban de manera institucional el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado o la instituciones federales y estatales que integran el Sistema Estatal de Salud o los municipios, para establecer un marco de colaboración que permita llevar a cabo acciones conjuntas en materia de salud; XVI. Control sanitario: Al conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones; XVII. COPRISEMEX: A la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México; XVIII. Disposición de sangre: Al conjunto de actividades relativas a la atención, recolección, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de la sangre y productos sanguíneos con fines terapéuticos. Los productos sanguíneos se entienden por sangre, hemocomponentes, hemoderivados y células troncales; XIX. Enfermedades emergentes: Aquellas enfermedades que aparecen por primera vez en una población o que aumentan su incidencia o distribución geográfica y se consideran una amenaza para la salud pública; XX. Enfermedades reemergentes: A las enfermedades que vuelven a aparecer, después de haber sido aparentemente eliminadas o después de que fuera disminuida su incidencia; XXI. Emergencias epidemiológicas: A todo aquel evento extraordinario, que constituye un riesgo para la salud pública del Estado, que también puede afectar a otras entidades federativas o a nivel internacional; XXII. Emergencia sanitaria: Al evento extraordinario ocasionado por brotes epidémicos o afectaciones graves con potencialidad de generar un aumento de la morbimortalidad de la población o afectación inusitada de la salud pública; XXIII. Enfermedad transmisible: A aquellas causadas por un agente infeccioso específico o sus productos tóxicos, que se transmiten de persona o animal infectado, a un huésped susceptible, de manera directa o indirecta; XXIV. Enfermedad no transmisible: A aquellos padecimientos que no son causados por agentes infecciosos, suelen ser agudos o de larga duración como resultado de una combinación de factores genéticos, fisiológicos, ambientales y/o de comportamiento; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2026. Sin reforma. LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO 5 XXV. Hemovigilancia: Al conjunto de procedimientos organizados para dar seguimiento a los efectos o reacciones adversas o inesperadas que se manifiestan en los donadores o en los receptores, con el fin de prevenir su aparición o recurrencia, genera un registro, evaluación y seguimiento; XXVI. IMSS – Bienestar: Al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar; XXVII. ISEM: Al Instituto de Salud del Estado de México; XXVIII. Ley: A la Ley de Salud del Estado de México; XXIX. Ley General: A la Ley General de Salud; XXX. Niveles de atención: Al modelo de organización de los servicios de atención médica en función de la frecuencia y complejidad de las enfermedades, basada en la gradualidad e integralidad de acciones de medicina preventiva; XXXI. Personal de salud: A las y los profesionales y técnicos encargados de la prestación de los servicios médicos y de salud; XXXII. Prestación de servicios de salud: A las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la población; XXXIII. Red Estatal de Salud Mental y Adicciones: Al conjunto de servicios interinstitucionales especializados en salud mental y adicciones, que abarcan los tres niveles de atención; XXXIV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Salud del Estado de México; XXXV. Reproducción asistida: A todas las intervenciones que incluyen la manipulación in vitro de ovocitos, esperma y embriones con un propósito reproductivo, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa a la fertilización in vitro y a la transferencia de embriones, inyección intracitoplasmática, biopsia embrionaria, examen genético preimplantatorio, hatching asistido, transferencia intratubárica de gametos, transferencia intratubárica de cigotos, criopreservación de embriones y gametos, semen, donación de ovocitos y embriones; con excepción de la gestación sustituta; XXXVI. Salud mental: Al estado de bienestar físico, emocional y social, determinado por la interacción de las personas con la sociedad, para el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación; XXXVII. Salud pública: Al conjunto de políticas, programas y acciones que realiza el Estado, a través de los prestadores de servicios públicos, privados y sociales, en coordinación con la sociedad, para garantizar el derecho a la protección de la salud en su dimensión colectiva social, con el objeto de promover, proteger, conservar y mejorar hasta el más alto grado posible el bienestar físico, mental o social de la población en su conjunto; XXXVIII. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de México; XXXIX. Secretaría Federal: A la Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal; XL. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Salud; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2026. Sin reforma. LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO 6 XLI. Suicidio: Al acto deliberado de acabar con la propia vida; XLII. Sustancia psicoactiva: A la sustancia que altera algunas funciones psicológicas y a veces físicas, que al ser consumida reiteradamente tiene la probabilidad de dar origen a una adicción. Estos productos incluyen las sustancias, estupefacientes y psicotrópicos clasificados en la Ley General, aquellos de uso médico, los de uso industrial, los derivados de elementos de origen natural, los de diseño, así como el tabaco y el alcohol; XLIII. Vacunación: Al conjunto de acciones para controlar enfermedades prevenibles, a través de vacunas autorizadas, destinadas a generar inmunidad contra una enfermedad, estimulando la producción de anticuerpos; XLIV. Vigilancia epidemiológica: Al conjunto de acciones que consisten en la recolección sistemática, continua, oportuna y confiable de información, como instrumento dinámico y permanente, para conocer la morbilidad y mortalidad para su análisis e interpretación para la toma de decisiones dirigidas a prevenir, contener o controlar los riesgos y daños a la salud; y XLV. Zoonosis: A las enfermedades que en condiciones naturales se transmiten de los animales vertebrados a las personas. TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS USUARIAS CAPÍTULO ÚNICO De las personas usuarias
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