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Artículo 78 de la Ley de Salud del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las instituciones que ofrecen servicios en lugares públicos, como clínicas u hospitales, deben atender a cualquier persona que lo necesite sin importar quién sea, siempre con reglas de igualdad y sin excluir a nadie. Además, cuando pidas servicios de salud, medicinas o materiales médicos, deben ser completamente gratis. Esto también aplica para los servicios que recibes como parte de tu trabajo, por ejemplo, el seguro del IMSS. En pocas palabras, nadie te puede cobrar por la atención médica básica en estos lugares.

Texto oficial

Artículo 78. Los prestadores de servicios públicos son aquellas instituciones que prestan servicios en establecimientos públicos a las personas que se encuentren en la entidad que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad, igualdad e inclusión, así como de gratuidad al momento de requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos. Están contenidos en el presente artículo, los servicios por derechohabiencia otorgados como contraprestación laboral.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 38) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.