Artículo 2 de la Ley de Protección, Cuidado y Bienestar Animal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define varios tipos de animales y situaciones legales. Un animal es cualquier ser vivo que no sea humano, que siente dolor y tiene conciencia, con un sistema nervioso que le permite moverse y reaccionar. Un animal abandonado es el que se queda sin el cuidado de su dueño, mientras que uno extraviado aún tiene dueño pero está perdido. Los animales de apoyo ayudan a personas con discapacidades, y los de terapia están entrenados en centros especializados. También se definen animales domésticos (los que viven con humanos), de compañía (como mascotas), de servicio (que trabajan con instituciones), para abasto (para consumo), para espectáculos, para investigación científica, silvestres (que viven libres), y para monta, carga y tiro (como caballos de trabajo).
Texto oficial
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos establecidos en el Código, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por: I. Animal: Al ser vivo pluricelular no humano, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permite moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos; II. Animal abandonado: Al que queda sin el cuidado o protección de sus responsables; III. Animal extraviado: Al que, teniendo dueño, se encuentre deambulando fuera del alcance y control de su responsable; IV. Animales de apoyo o asistencia: Al ejemplar entrenado específicamente para realizar tareas en beneficio de una persona con capacidades diferentes física, sensorial o psiquiátrica; V. Animales de terapia asistida: Al ejemplar adiestrado individualmente en instituciones y/o centros especializados legalmente constituidos, con el fin de ejecutar habilidades para mitigar los efectos de la persona con capacidad diferente física, sensorial, intelectual, orgánica y psicosocial; VI. Animal doméstico: Al animal que ha sido reproducido y criado bajo el control y hábitat del ser humano, que convive con él y requiere de éste para su subsistencia, quedan excluidos los ejemplares de vida silvestre; VII. Animal endémico: A aquellos cuyo origen y hábitat se establece en un lugar determinado; VIII. Animal de compañía: Al que por sus características físicas y de comportamiento, convive en el entorno o hábitat doméstico del ser humano, sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros seres sintientes y cuyo comportamiento se basa en el vínculo afectivo. Los animales de compañía se clasificarán en animales de compañía convencionales y no convencionales, en términos del Reglamento de esta Ley; IX. Animal de servicio: El que ha sido entrenado y desarrollado en sus propias capacidades para coadyuvar con instituciones públicas o privadas en el cumplimiento de sus funciones o del servicio público, conformando una dupla de trabajo con su responsable; X. Animal para abasto: Al Animal destinado al consumo y aprovechamiento humano; XI. Animal para espectáculos: Al que es utilizado en un espectáculo público o privado, bajo el adiestramiento del ser humano o en la práctica de algún deporte; XII. Animal para la investigación científica: Al que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, a través de la experimentación por parte de instituciones autorizadas; XIII. Animal silvestre: A cualquier especie animal terrestre o acuática que vive y se desarrolla en libertad, sin la intención, dependencia o domesticación por parte del ser humano; XIV. Animal para monta, carga y tiro: Al que es utilizado por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de junio de 2026. Sin reforma. LEY DE PROTECCIÓN, CUIDADO Y BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE MÉXICO 3 XV. Animales ferales: A los animales de compañía que se tornen silvestres y vivan en el entorno natural; XVI. Albergues de animales: Al establecimiento o lugar que sirve para resguardar y cuidar temporalmente al ser sintiente; XVII. Asociaciones Protectoras de Animales: A las instituciones de asistencia privada, organizaciones de la sociedad civil y asociaciones civiles legalmente constituidas cuyo objeto sea la protección y cuidado, resguardo y bienestar de los seres sintientes; XVIII. Bienestar animal: Al estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere; XIX. Centros de Control y Bienestar Animal: A las instalaciones públicas estatales o municipales, previstas en esta Ley y demás disposiciones correlativas, destinadas a proporcionar servicios médicos veterinarios a animales de compañía convencionales o no convencionales, abandonados o sujetos de maltrato y campañas destinadas a la adopción, así como orientación para el cuidado de los animales; así como a la captura, resguardo, aseguramiento, esterilización, vacunación, desparasitación, atención médica veterinaria y, en su caso, sacrificio humanitario de animales abandonados o ferales, según corresponda; XX. Certificado de Bienestar Animal: Documento mediante el cual se acredita el estado de salud y las condiciones de bienestar de un animal, en términos de esta Ley y su Reglamento; XXI. Comisión: A la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna (CEPANAF); XXII. Código: Al Código para la Biodiversidad del Estado de México; XXIII. Crueldad: A todo acto doloso de brutalidad, sádico o zoofílico, cometido en contra de cualquier animal que no sea considerado como plaga; XXIV. Custodia Responsable: A la obligación de toda persona responsable de salvaguardar el trato digno y respetuoso, el bienestar y respeto de las condiciones favorables de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado emocional y psicológico de cualquier animal que se encuentre bajo su cuidado, manejo y responsabilidad por cualquier circunstancia, evitando cualquier acción u omisión, directa o indirecta, que constituya un acto de maltrato, crueldad, sufrimiento o cualquier acto prohibido en términos de la normatividad aplicable, así como cualquier daño a las personas, a otros animales y al entorno en el que vive el animal; XXV. Epizootia: A la enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo específico con una frecuencia mayor a la esperada; XXVI. Fiscalía: A la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; XXVII. Ley: A la Ley de Protección, Cuidado y Bienestar Animal del Estado de México; XXVIII. Maltrato: A todo hecho, acto u omisión que cause dolor, sufrimiento, lesiones o ponga en peligro la salud o vida cualquier animal que no constituya plaga con el propósito o no, de causarle la muerte, así como la explotación excesiva en el desempeño de su trabajo; XXIX. Padrón: Al Padrón de Organizaciones y Asociaciones dedicadas a la Protección de Animales del Estado de México; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de junio de 2026. Sin reforma. LEY DE PROTECCIÓN, CUIDADO Y BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE MÉXICO 4 XXX. Persona responsable: A la persona que tiene la responsabilidad legal sobre un ser sintiente, encargada de su protección, cuidado y bienestar; XXXI. Procuraduría: A la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México; XXXII. Sacrificio Humanitario: Al acto de provocar la muerte necesaria, de control, emergencia o zoosanitaria, con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal, previa pérdida de la conciencia, de manera rápida, sin dolor, ni sufrimiento innecesario, que ejecuta personal capacitado a través de métodos físicos o químicos en apego a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales vigentes; XXXIII. Normas Oficiales Mexicanas: A las regulaciones técnicas, de carácter obligatorio, que incluyen reglas, denominaciones, especificaciones o características aplicables emitidas por las autoridades federales; XXXIV. Normas Técnicas Estatales: A los instrumentos emitidos por autoridades estatales para regular actividades específicas con impacto local; XXXV. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley de Protección, Cuidado y Bienestar Animal del Estado de México; XXXVI. Secretaría: A la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; XXXVII. Sufrimiento: Al padecimiento o dolor innecesario por daño físico o emocional a cualquier animal; XXXVIII. Trato digno y respetuoso: A las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas o las normas técnicas estatales ambientales establecen para evitar dolor o angustia durante la posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento, sacrificio humanitario y/o eutanasia a los animales; XXXIX. Visor de Bienestar Animal: A la persona, dependiente de la Comisión, en términos de esta Ley, que vigilará, supervisará, opinará, propondrá y desarrollará las acciones para la atención integral, protección y bienestar de los animales domésticos en los Centros de Control y Bienestar Animal; XL. Vivisección: A la disección de los animales vivos; y XLI. Zoonosis: A la transmisión de enfermedades entre seres humanos y animales.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.